Sentencia Definitiva.-
Civil Personas.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
ASUNTO: BP02-S-2005-001052
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: JUAN DE LA CRUZ SUCRE ALMEA y MARITZA DEL CARMEN BALLADARES de SUCRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.954.590 y 5.997.712, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MERCEDES GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.831, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal, a los fines de decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de octubre de 1.982, por ante la Prefectura del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, según consta en copia certificada del Acta que corre inserta al folio cuatro (4) de la presente solicitud, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Calle Los Cedros, N° 90, de la Urbanización Vista Linda, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que de dicha unión procrearon Tres (03) hijos de nombres: MAIDY ELENA SUCRE BALLADARES, JUAN JOSÉ SUCRE BALLADARES Y JOHNNY FELIPE SUCRE BALLADARES; todos mayores de edad, según se evidencia de copia certificada de las Partidas de Nacimiento marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente, asimismo declararon haber adquirido un bien inmueble sujeto a liquidación, el cual especifica en el Escrito de Solicitud y desde hace seis (06) años, es decir, desde el día 03 de marzo de 1999, sin haber ocurrido reconciliación alguna hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 07 de abril de 2.005, librándose compulsa al ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en fecha 12 de abril de 2.005, dándose por citada en fecha 15 de Abril de 2.005, tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- En fecha 18 de Abril de 2.005, se fijó lapso para dictar sentencia.- En fecha 27 de abril de 2.005, compareció la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y presentó escrito de opinión favorable al divorcio solicitado.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha 19 de octubre de 1.992 y estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ SUCRE ALMEA y MARITZA DEL CARMEN BALLADARES de SUCRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.954.590 y 5.997.712, respectivamente, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de octubre de 1.982, mediante Acta No. 47, cuya copia certificada corre inserta a los autos y así se decide.-
Por cuanto la aplicación del artículo 185-A del Código Civil sólo extingue el vínculo matrimonial, este Tribunal , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, ordena liquidar los bienes de la comunidad conyugal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Así también se decide.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) día del mes de mayo de dos mil cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Dr. Félix Millán Arcia. La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco (11:20) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
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