REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH03-V-2000-000032
Visto el escrito que antecede de fecha 04 de mayo de 2.005, suscrito por el abogado ANIBAL BRITO HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.038, en su carácter de autos, el Tribunal a los fines de acordar lo solicitado observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 09 de febrero de 2.004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declara Con Lugar la presente demanda por Reconocimiento de Instrumentos Privados intentado por PROTECCIÓN, VIGILANCIA Y VALORES, C.A; en contra de COMERCIALIZADORA LIMPIATODO, C.A, y el ciudadano FRANK PETRONE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.781.009, en consecuencia, declaró como reconocidos por dicho ciudadano los contratos de servicios Nros: 146-ZPA y 152-ZPA, de fechas 3 de abril y 13 de mayo de 1.999, quedando así reformada la decisión apelada y dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de enero de 2.002; asimismo, estableció en dicha sentencia, que no había condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente causa, cuya decisión se encuentra definitivamente firme.- En tal sentido, observa quien aquí sentencia que en cumplimiento a la decisión supra citada, mal podría el abogado ANIBAL BRITO HERNÁNDEZ, en su carácter de autos, solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 276 del Código de Procedimiento Civil, la tasación en costas por parte de la secretaria del Juzgado a tenor de lo previsto en los artículos 33 y siguientes del Decreto con Fuerza y Rango de la Ley de Arancel Judicial en concordancia con lo previsto en los artículos 11 y 17 de la misma; aunado al hecho de que la parte actora tenía otro medio de defensa en contra de dicha decisión sin que constara en autos que la misma hiciera uso del mismo.- Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, NIEGA dicha solicitud por improcedente, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de febrero de 2.004, en la cual eximió de costas a la parte perdidosa, y así se decide.-
El Juez Suplente Especial.,
Dr. Félix Millán Arcia.-
La secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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