REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2005-000126
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-M-2003-000102
Cuaderno Separado: BN02-X-2004-000046
PARTE
DEMANDANTE: JUAN MONASTERIOS BARRIOS y RENZO ANDRES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad Nros. 8.339.527 y 8.342.132, respectivamente.-
ABOGADO
ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDANTE: CAROLINA VICTORIA DANZER ESTEVES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio titular de la Cédula de Identidad Nº 13.263.400 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.881.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SAN REMO II C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Julio de 1996, bajo el N° 15, Tomo A-25; y la Empresa DISTRIBUIDORA LINZON, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Junio de 1.992, bajo el N° 25, Tomo A-41.
MOTIVO: TERCERIA (Apelación)
Se contrae el presente asunto al Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante los ciudadanos JUAN MONASTERIOS BARRIOS y RENZO ANDRES HERNANDEZ, antes identificados, asistidos por la abogado CAROLINA VICTORIA DANZER ESTEVES en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Enero del 2005; el cual en virtud del procedimiento de Distribución corresponde conocer a este Tribunal de Alzada; procediendo mediante auto de fecha 16 de marzo del 2005, a dar entrada conforme a la Ley.-
Se evidencia de autos que la parte actora alega que en fecha 08 de Julio del 2003, presentó demanda por cobro de bolívares por intimación intentado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SAN REMO II C.A, en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA LINZON, C.A, siendo el caso que en fecha 12 de Mayo de 2.004, se procedió a practicar la medida de embargo decretada, recayendo sobre bienes que no le pertenecían al demandado por cuanto eran prestados, siendo propietarios los ciudadanos demandantes en la presente causa por tercería, procediendo a demandar a los fines de que sea suspendida la medida de embargo que pesa sobre sus bienes, y que los demandados reconozcan la propiedad que la parte actora de tercería, tiene sobre dichos bienes, estimaron la presente acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por lo cual solicitaron la declinatoria de la competencia, conforme las reglas de competencia por la cuantía, previa la suspensión de la ejecución que procede de pleno derecho, ya que según sus afirmaciones, con esta tercería de por medio, la ejecución ya no tiene sentido ya que coartaría el derecho del tercero.
En fecha 26 de Enero de 2.005, el Tribunal de la causa dicto auto mediante el cual niega la admisión de la demanda por cuanto la parte actora de tercería estimó la misma en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), y en ese sentido se consideró incompetente para conocerla en razón de la cuantía.
PUNTO ÚNICO
Este Tribunal a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto, procede a ello, para lo cual observa:
Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto de las mismas se evidencia que el Tribunal de la causa procedió a declarar la Inadmisibilidad de la demanda, fundada en el hecho de que no es competente en razón de la cuantía, ya que del libelo de demanda se desprende que la misma fue estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), superando el monto que comprende su competencia.
En principio cabe señalar que “la acción” está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
A tal efecto, señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria la orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Partiendo del espíritu, propósito y razón del Legislador patrio, observa quien sentencia que de la interpretación de la disposición transcrita, de ella emerge palmariamente, el deber ( y no la facultad) del Juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda, lo cual a criterio de esta Alzada, el fundamento alegado por el a-quo para declarar inadmisible la demanda de tercería no se subsume a los presupuestos consagrados en la normativa en comento; aunado al hecho que, de existir la posible “razón” de incompetencia, considera este Tribunal que la misma no configura motivo de Inadmisibilidad de una acción; para lo cual nuestro Ordenamiento Jurídico en sus distintas disposiciones otorga al Juzgador el procedimiento adecuado para declarar la misma, lo cual no cumplió el Tribunal de la causa.-
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal que si bien es cierto que la demanda fue estimada en un monto superior al que comprende la competencia del Tribunal de la causa, no es menos cierto que éste en su oportunidad no debió proceder a negar la admisión de la demanda por considerarse incompetente sino que era su deber proceder a declinar la competencia de acuerdo a los lineamientos previstos en nuestra Ley Adjetiva.-
En tal sentido al desprenderse del auto de fecha 26 de Enero del 2005, mediante el cual el a-quo niega la admisión con fundamento a la incompetencia, sin indicar motivos fundados de dicha Inadmisibilidad, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los demandantes de tercería ciudadanos JUAN MONASTERIOS BARRIOS y RENZO ANDRES HERNANDEZ, antes identificados, asistidos por la abogado CAROLINA VICTORIA DANZER ESTEVES en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Enero del 2005, en el juicio por TERCERÍA intentado por los ciudadanos JUAN MONASTERIOS BARRIOS y RENZO ANDRES HERNANDEZ en contra de Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SAN REMO II C.A y la Empresa DISTRIBUIDORA LINZON, C.A, ; en consecuencia, REVOCA el auto dictado por el mencionado Juzgado, en todas y cada una de sus partes y se ordena al Tribunal natural a emitir el pronunciamiento correspondiente.- Así se decide.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal a quo a los fines de Ley.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005) - Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dr. FELIX MILLAN ARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las 02:18 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,
Abg. Mirla Mata Rojas
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