REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BH02-X-2005-000003


Visto los escritos de fechas 11, 26 de abril y 03 de mayo de 2.005, presentados por el ciudadano PEDRO DAVID ROMERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.476.206, en su carácter de autos, debidamente asistido por la abogada ISABEL CRISTINA CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.128, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 14 de enero de 2.005, en concordancia con los artículos 40 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y 205 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal a los fines de decidir la presente oposición observa:
Del escrito de fecha 11 de abril de 2.005, se evidencia que el demandado fundamento su oposición alegando que este Juzgado subvirtió el orden procesal de la norma contenida en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en virtud de no haberle asegurado primero el pago de los posibles daños y perjuicios que pudiera causarle la medida cautelar innominada decretada, según lo establecido de la norma en comento, violándose así el debido proceso y de igual manera la tutela judicial efectiva.- En principio es menester señalar, que las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder Cautelar General de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenacen infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.-
En el caso de autos se evidencia que quien intenta la presente acción son las empresas PDVSA PETROLEO S.A y ENI DACION B.V, es decir empresas del Estado, cuyas actividades a tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, son declaradas como de utilidad pública y de interés social, por cuanto las mismas están dirigidas a contribuir con el desarrollo integral, orgánico y sostenido del país, en procura del beneficio colectivo.-
Así las cosas, observa quien aquí sentencia, que es necesario transcribir el contenido del artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual establece lo siguiente: “Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la nación en general, a uno o más Estados o territorios, a uno o más pueblos o regiones, cuales quiera usos o mejoras que cedan en beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta del Gobierno de la Unión, de los Estados, de las Municipalidades, los Institutos Autónomos, o de particulares, o empresas debidamente autorizadas”.- De lo anteriormente expuesto se evidencia que cuando sean obras ejecutadas a través del Estado, en beneficio común y que las mismas proporcionen utilidad pública, serán ejecutadas con prioridad, siendo este el órgano jurisdiccional el encargado de velar y garantizar su desarrollo, cumplimiento y prontitud, aunado a que la doctrina venezolana es conteste en que las medidas cautelares se dictan “Inauditan alteram parte”, que significa literalmente “Sin haber escuchado a la otra parte”, y se justifica en cuanto a que si se le permitiera a la otra parte conocer, previamente, que contra ella se va a dictar una medida cautelar, probablemente la medida sería ineficaz para garantizar suficientemente su objeto.-
Por otra parte, cabe destacar que el demandado en el lapso probatorio al cual hace mención el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de pruebas en su debida oportunidad procesal, y siendo que el mismo solo se le limito a fortalecer su oposición en base a los artículos 40 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y 205 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sin aportar a los autos otro elemento que ayudara a desvirtuar la pretensión del demandante, sino que basó su escrito en jurisprudencia la cual no se concatena al caso de autos, pues, si bien es cierto que habla de una acción de amparo en contra de una medida cautelar dictada por un juzgado en donde se denuncia haberse violado la garantía constitucional al debido proceso, no es menos cierto que el juicio donde se dictó dicha medida no era una acción de servidumbre, ni tampoco era intentada por una empresa que realice una actividad de utilidad pública.- Igualmente es necesario señalar que del contexto del artículo 38 de la citada Ley de Hidrocarburos, se desprende que el espíritu, propósito y razón del legislador patrio, fue la de procurar en forma inmediata la protección de las actividades que han sido declaradas como de utilidad pública o social; por cuanto le faculta a la solicitante, que en el caso de autos se contrae a “Empresas del Estado Venezolano”, a solicitar a fin de ocupar, expropiar o constituir servidumbre a favor de la actividad que se realiza, lo cual está igualmente protegido en el artículo 40 de dicha ley al señalar:”... las personas interesadas podrán ocurrir a un Tribunal... para que ésta autorice el comienzo de los trabajos...”, con cuyas disposiciones la medida cautelar innominada se encuentra debidamente protegida por la leyes especiales que rigen la materia del caso sub judice.-
En base a los alegatos anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la oposición planteada por el ciudadano PEDRO DAVID ROMERO GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, en virtud de que cuando sean solicitadas medidas por parte de los entes del Estado y las mismas sean en beneficio social y de utilidad pública, deben de decretarse con prioridad.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso de Ley que de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2.005.- Años 195° de la Federación y 146° de la Independencia.-
El Juez Suplente Especial.,

Dr. Félix Millán Arcia.-
La secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.-