REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-M-2005-000119

Vista la anterior demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoado por el abogado JUAN PABLO GARCIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular d e la Cédula de Identidad N° 12.484.171, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.130, en su carácter de Endosatario en Procuración en contra del ciudadano GONZALO ARTURO MATA CLAVIER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.190.941 y la ciudadana SANDRA QUIJADA ORDAZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.010.176, en su condición de Avalista, el Tribunal le da entrada y curso legal, fórmese expediente y anótese en el Libro e Causas llevado por este Despacho en el presente año.- A los fines de su admisión el Tribunal observa:
Señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero….” (Negrilla nuestra).- A tal efecto, observa quien sentencia que la presente acción está fundamentada en nueve (9) letras de Cambio, las cuales a tenor del espíritu, propósito y razón del artículo antes señalado, las mismas no cumplen con el presupuesto requerido en la norma que rige el presente procedimiento.- Asimismo, es de señalar que para la validez de los instrumentos cambiarios objeto del caso bajo estudio, éstos deben reunir los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, en tal sentido revisadas como han sido dichos instrumentos, se evidencia que las letras marcadas “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, NO VALEN COMO TAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 del citado Código.-
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en las normas supra mencionadas concatenadas con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. Félix Millán Arcia LA SECRTARIA,


Abg. Mirla Mata Rojas.-