REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-000306
Vista la anterior SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil; intentada por los ciudadanos JHONNY GREGORIO CENTENO y EMILIA LEOMAG RAMÍREZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s.8.246.889 y 8.231.328, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos del Abogado ARTURO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N°.40.097 y vistos los recaudos consignados, al cual este Juzgado le dio entrada y curso legal en fecha catorce de febrero del dos mil cinco y a fines de su admisión, se solicitó a la parte interesada señalar a este Tribunal el último domicilio conyugal. En fecha nueve de mayo del dos mil cinco compareció la ciudadana EMILIA LEOMAG RAMÍREZ BARRIOS , antes identificada, asistida de abogado y mediante escrito presentado, expuso que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio a la que se contrae la presente causa y mediante el cual señaló: ”… siendo la oportunidad procesal para corregir la omisión, de la falta de dirección procesal, siendo la misma CALLEJÓN DEMOCRACIA N° 5-158 del barrio Guamachito, la cual sirvió como vivienda conyugal y en la cual todavía habitan. Dejo así corregido el error por falta de domicilio…” (negrillas nuestras).
-El Tribunal, a los fines de su admisión, observa:
Dispone el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. …”.-
Ahora bien, de autos de desprende que en el escrito de solicitud, los cónyuges, obviaron señalar a este Tribunal el último domicilio conyugal; y a solicitud de este Juzgado, en fecha nueve de mayo del dos mil cinco compareció la ciudadana EMILIA LEOMAG RAMÍREZ BARRIOS, señalando el mismo y exponiendo además, en dicho escrito, que los cónyuges actualmente habitan en ese domicilio; razón por la cual este Tribunal, con el referido señalamiento constata que los cónyuges aún no se encuentran separados de hecho, ya que viven en el mismo domicilio conyugal; por lo tanto, se evidencia que la solicitud antes referida no cumple con lo dispuesto en el artículo señalado supra; por lo que el Tribunal, niega la admisión de la solicitud de divorcio, intentada por los ciudadanos JHONNY GREGORIO CENTENO y EMILIA LEOMAG RAMÍREZ BARRIOS, antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,



DR. FÉLIX MILLÁN ARCIA.

LA SECRETARIA,



DRA. MIRLA MATA ROJAS