REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2005-000555

Vista la anterior demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS y sus anexos, intentada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL HALAK RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.198.193, debidamente asistido por las abogadas CLARA MARTÍNEZ y ROSA FIGUERA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros:22.758 y 45.583, respectivamente; en contra de los ciudadanos NADIA SOUKI (viuda) de EL SOUKI, OMAR SOKY EL SOUKI; LILIAN SOUKI EL SOUKI; JAMAL SOUKI EL SOUKI, CHAFIC SOUKI EL SOUKI y JAISAM SOUKI EL SOUKI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.210.113, 8.224.978, 8.268.505, 8.227.458, 8.278.330 y 8.278.300, respectivamente, désele entrada y curso legal correspondiente.- Fórmese expediente y anótese en los libros de causas respectivos llevados por este Juzgado durante el presente año.- En consecuencia, a los fines de su admisión este Juzgado observa:
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompartibles entre sí...-(sic)”
Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda, por una parte se evidencia, que la parte actora pretende cobrar los Daños y Perjuicios condenados a pagar mediante la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de junio de 2.004; por lo que a tal efecto cabe destacar lo siguiente: La doctrina y la Jurisprudencia, han precisado que cuando se demandan daños y perjuicios, debe especificarse el monto de los mismos, así como señalar en base a qué son calculados y probar sus causas, es decir, la relación entre el hecho y el daño generado, mejor conocido como la relación de causalidad.- En atención a éste criterio al cual se acoge quien aquí sentencia, se puede evidenciar que los Daños y Perjuicios que pretende cobrar el demandante son causados en razón de una sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de junio de 2.004, la cual se encuentra definitivamente firme, por lo que la vía idónea para satisfacer los mismos es hacer ejecutar dicha sentencia en el proceso en los cuales se generaron los mismos.- Así se decide.-
Por otra parte, se evidencia que al igual pretende hacer efectivo el cobro de las costas procesales condenadas en dicha sentencia, por lo que al respecto este Juzgado observa: Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.-“ Ahora bien, del artículo en comento se deriva que las costas procesales son una consecuencia del proceso, del vencimiento total en éste o en una incidencia, teniendo como tal un carácter accesorio a dicho proceso, es decir el complemento de la declaración de un derecho accesorio que participa de la misma naturaleza de ese derecho.-
Así las cosas, se evidencia que las pretensiones que expone el actor en su libelo de demanda se excluyen entre sí, en razón que: Primero, por ser los Daños y Perjuicios derivados de un proceso principal el cual debe ejecutarse a través de la sentencia que declaró tal derecho y Segundo, las costas procesales por ser consecuencia accesoria de ese proceso principal el cual deberá sustanciarse por un procedimiento separado.- Así se decide.-
En atención a lo anteriormente expuesto y en razón del artículo 78 ejusdem, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta circunscripción Judicial, declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.- Cúmplase.-
El Juez Suplente Especial.,

Dr. Félix Millán Arcia.,
La secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.-