REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-H-2005-000002


Se reciben en esta alzada las presentes actuaciones por distribución, emanadas del Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, de fecha 02 de marzo de 2.005, en la cual se declaró Improcedente la acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana ANA FRANCISCA ROJAS BERNAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.499.990; en contra de la ciudadana MARICARMEN MAC-LELLAN REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.815.186, en su carácter de Directora de la Oficina de Catastro Municipal (Urbano), a los fines de decidir sobre la consulta de la decisión dictada en la presente causa, el Tribunal observa:
Que la presente acción se inició por ante el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, intentado por la ciudadana ANA FRANCISCA ROJAS BERNAY; en contra de la ciudadana MARICARMEN MAC-LELLAN REYES, plenamente identificadas.- Alegando la presunta agraviada la violación de su legítimo Derecho Constitucional de tener una oportuna y adecuada respuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitiéndose dicha demanda en fecha 03 de febrero de 2.005.- Que una vez librada las boletas de citación y notificación respectivamente a la presunta agraviante y al Ministerio Público, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública para el día 23 de febrero de 2.005, a las 11:00 a.m.- Que una vez llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública se aperturó el acto y se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, asimismo en dicho acto la quejosa por intermedio de su apoderado judicial, solicitó que declararan en dicha audiencia las ciudadanas ANA ISABEL MACUTO MIRABAL y YOLIMAR DEL CARMEN GODOY, quienes una vez juramentadas declararon a tenor del interrogatorio que le formulo la quejosa y siguiendo el orden la primera testigo respondió: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si usted acompaño a la ciudadana. ANA FRANCISCA ROJAS BERNAY, el día martes 11 de enero de 2.005, a la Oficina de Catastro de esta Entidad? CONTESTO: “Si la acompañe”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si acompaño a la ciudadana ANA FRANCISCA ROJAS BERNAY, el día miércoles 19 de enero del presente año a la Oficina de Catastro Municipal de este Municipio? CONTESTO: “Si yo la acompañe”.- Luego se siguió el interrogatorio a la segunda testigo quien respondió: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si usted acompaño a la ciudadana ANA FRANCISCA ROJAS BERNAY, el día martes 11 del presente año a la Oficina de Catastro Municipal de este Municipio? CONTESTO: “Si la acompañe”.- SEGUNDA: Diga la testigo, si usted acompaño a la ciudadana ANA FRANCISCA ROJAS BERNAY, el día 19 de enero del presente año a la Oficina de Catastro Municipal de este Municipio? CONTESTO: “Si la acompañe”.- En dicha audiencia el apoderado judicial de la accionante solicitó nuevamente el derecho de palabra y expuso al Tribunal se le desestimará el valor probatorio del escrito consignado con anterioridad, por ante ese Juzgado, de fecha 18 de febrero de 2.005, por ser extemporáneo, e igualmente que la presunta agraviante estaba asistida por la Síndico Procurador Municipal y a ésta le estaba prohibido el libre ejercicio por razón del cargo.- En fecha 02 de marzo de 2.005, el Juzgado A-quo, dictó sentencia en la cual declaro IMPROCEDENTE, la presente acción de Amparo, por cuanto se había cumplido con la pretensión de la accionante, dándosele la respuesta adecuada y oportuna, y en consecuencia cesó la garantía constitucional violada contemplada en el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.- Por auto de fecha 26 de abril de 2005; este Juzgado, actuando como Tribunal de Alzada, dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó la oportunidad para dictar la sentencia.- Llegada la oportunidad el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
La acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, cuya acción es de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos extremos en donde sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los derechos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no sea posible a través de las vías ordinarias; cuyos derechos subjetivos son aquellos derechos de naturaleza patrimonial; derechos creados; declarados o reconocidos por actos administrativos particulares; derechos de acceso a registros y archivos; a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos; a conocer el estado en que se encuentran los procedimientos administrativos.- Por lo que, cuya acción tiene carácter restitutorio o restablecedor de derechos y garantías fundamentales que se señalen vulnerados, entendiéndose así que para su procedencia es necesario una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, siendo necesario la procedencia de los siguientes requisitos concurrentes: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; y 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.-
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto observa quien sentencia, que en el caso de autos efectivamente quedo evidenciado que hubo una violación a los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana ANA FRANCISCA ROJAS BERNAY, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 26 y 27 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre, Derechos y Garantías Constitucionales, al no poder obtener una pronta respuesta, por parte de la ciudadana MARICARMEN MAC-LELLAN REYES, en su carácter de Directora de la Oficina de Catastro Municipal (Urbano), cercenándose así sus derechos, pero a su vez, no es menos cierto que consta de las actas procesales, que la ciudadana MARICARMEN MAC-LELLAN REYES, en su carácter de autos, subsano y dio respuesta a la presunta agraviada, la cual consta a los folios 16 y 17 del presente expediente, asimismo fue ratificada en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 23 de febrero de 2.005; y siendo que con ello cesó la garantía constitucional violada y denunciada, con lo cual nació para el órgano jurisdiccional el deber de declarar improcedente el presente recurso de Amparo Constitucional, criterio este al cual se acoge esta Alzada.- Así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada, confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de marzo de 2.005.-
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal natural a los fines de Ley.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2.005.- Años 195° de la Federación y 146° de la Independencia.-
El Juez Suplente Especial.,

Dr. Félix Millán Arcia.-
La secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.-