REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2005-000576
Vista la solicitud de RETARDO PERJUDICIAL, intentada por la ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.437.768, de este domicilio, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil GLOBAL SIGNS PUBLICIDAD, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18-04-2002, anotado bajo el N°. 24, Tomo A-21; asistida del abogado ARMANDO DE LUCIA CAPRIO, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 38.405, de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil GLOBAL SIGNS PUBLICIDAD, C.A., antes identificada, en la persona de su Presidente, ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.341.362, y vistos los recaudos consignados, déle entrada y el curso legal correspondiente. Fórmese expediente y anótese en los Libros de Cusas respectivos, llevados por este Tribunal, durante el presente año. El Tribunal, a los fines de su admisión, hace las siguientes observaciones:
Dispone el artículo 814 del Código de Procedimiento Civil:
“Para preparar la demanda, el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier juez.”.
De autos se desprende la parte actora consignó junto con la solicitud solamente copia simple del Registro de Comercio de la empresa GLOBAL SIGNS PUBLICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, asentado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según datos especificados en el mismo, los cuales se dan aquí por reproducidos ( folios 2 al 10), evidenciándose de autos que la misma no consignó el justificativo de testigos, requerido para la procedencia de la presente acción; siendo este indispensable para la procedencia de la solicitud planteada; razón por la cual este Juzgado niega su admisión, al no cumplir con el requisito exigido en el artículo 814 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DR. FÉLIX MILLÁN ARCIA
LA SECRETARIA,
DRA. MIRLA MATA ROJAS.