REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
Sentencia: Definitiva
ASUNTO: BP02-S-2005-000106
CONSIGNATARIOS: ALMIDA ALVAREZ DE RON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 489.709, actuando en representación de los ciudadanos EDMUNDO BADUY PINO y OMIRA COVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.285.333 y 13.521.109, respectivamente.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LOS
CONSIGNATARIOS: ELEAZAR RONDON FLAUTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.598.-
BENEFICIARIO: JOSÉ CEBEY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.984.589.-
APODERADO
JUDICIAL DEL
BENEFICIARIO: MARCELINO SALANDY GUEVARA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.-
MOTIVO: OFERTA REAL.
I
Señala la parte oferente que convino a través de contrato de compra-venta la adquisición de un inmueble propiedad del ciudadano JOSE CEBEY quien es el beneficiario; que el precio de la venta fue pactado por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 31.200.000,00), pagando una primera parte por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) y el saldo de DIECISIETE MILLONES DOSCEINTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.200.000,00), financiado mediante crédito de la Ley Política Habitacional; que el ciudadano JOSE CEREY evadió el otorgamiento del documento correspondiente en la Oficina Subalterna de Registro y por otro lado el inmueble se encontraba invadido, sin embargo llegaron a un acuerdo con la persona que invadió, ciudadana JHOANA GUATACHE, comprándole sus derechos por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000.00), y que para evitar el desmantelamiento del inmueble por parte del hampa hicieron gastos del aseguramiento de ventanas, dotándolas de rejas y puertas de hierro, lo cual alcanzó la suma de DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.120.000,00), quedando así la deuda en la cantidad de DIEZ MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.080.000,00) para terminar de pagarle la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 31. 200.000,00).
Se admite la presente solicitud, y se ordena a la parte oferente que consigne la dirección de oferido para el traslado del Tribunal, dirección que fue señalada, fijando el Tribunal la oportunidad para practicar la oferta real, fecha en la cual no asistieron las partes y se declaró desierto el acto, por lo que en fecha 28 de Febrero de 2.005, la parte interesada solicitó se fijara nueva oportunidad, la cual fue señalada por este Tribunal, trasladándose y constituyéndose en fecha 03 de Marzo del año en curso, en la dirección señalada, a los fines de practicar la oferta real, estando presente el Apoderado Judicial del beneficiario, abogado MARCELINO SALAZAR, a quien se le presentó el cheque consignado a favor del ciudadano JOSÉ CEBEY por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.080.000,00), quien manifestó quedar en cuenta de la oferta que hacen los señores BADUY PINO y OMIRA COVA, a través de la ciudadana ALINDA ALVAREZ DE RON, representada en este acto por la abogada SOL SALAZAR, y que haría la debida participación a su representado para que resuelva sobre la misma.
Posteriormente compareció ante este Tribunal y manifestó que notificó a su representado del ofrecimiento hecho y éste no ha dado instrucciones si acepta o no la oferta, al respecto el Tribunal acordó aperturar una cuenta de ahorro a nombre del Tribunal a los fines de depositar el cheque in comento y se ordenó citar al acreedor en la persona de su apoderado judicial, para que expusiera lo que considerara pertinente sobre la validez de la oferta y del deposito efectuado, y de no comparecer quedaría abierta a pruebas la causa.
Se citó al ciudadano JOSE CEBEY, en la persona de su Apoderado Judicial, quien compareció y solicitó que la parte oferente consignara prueba de la cantidad entregada a la ciudadana JHOANA GUATACHE. Compareció la parte oferente y consignó el convenimiento de cesión aludido.
El apoderado judicial de los oferentes, mediante escrito solicitó se dicte sentencia en la presente causa, por cuanto una vez citado el beneficiario con la advertencia de su incomparecencia, éste no acudió quedando abierta la causa a pruebas y no promovió prueba alguna.
II
Este Tribunal a los fines de decidir el presente procedimiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas las actuaciones procesales, de estas se desprende que la parte oferente consignó un cheque por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.080.000,00), por concepto del saldo adeudado al ciudadano JOSÉ CEBEY, y a su vez manifiesta que en principio debía la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCEINTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.200.000,00), pero que en virtud de la cesión de derechos tantas veces mencionados y de ciertos gastos realizados al inmueble objeto de contrato de opción a compra-venta, le restó lo invertido quedando a pagar al oferido la cantidad arriba señalada, es decir, DIEZ MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.080.000,oo), una vez practicada la entrega de la oferta, ésta fue realizada en la persona del apoderado del beneficiario, quien en su oportunidad señaló que su representado no le ha girado instrucciones sobre su aceptación o no; igualmente, en la oportunidad procesal probatoria, no hizo uso de ese derecho.
Este Tribunal deja establecido que abierto el lapso de pruebas conforme al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, en consecuencia pasa a dictar sentencia en la presente causa.
En el procedimiento de oferta, sólo se ventila la validez o nulidad de la misma, habida cuenta de que se cumplan los requisitos establecidos por la Ley para el ofrecimiento real consagrados en el artículo 1.307 del Código Civil.
En virtud de lo antes señalado, es esencial para la validez del ofrecimiento que éste comprenda la totalidad de la suma exigible; porque de lo contrario sería imponerle al acreedor un pago parcial, por lo tanto debe consignarse la cantidad completa, líquida y única.-
En este sentido, es preciso señalar lo sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en relación a que en el procedimiento especialísimo de oferta y depósito no puede entrarse a discutir sobre las causas que dan origen a la misma, sino que como ha sido previamente señalado sólo, debe pronunciarse sobre la validez o nulidad de la oferta presentada.-
Ahora bien, quien sentencia observa que la parte oferente consigna un cheque por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.080.000,00), señalando a su vez que éste es el monto adeudado, ya que originalmente le adeudaba una cantidad mayor, la cual disminuyó debido a las cantidades invertidas sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta y cesión de derechos.-
Asimismo, observa quien sentencia, que en la oportunidad procesal correspondiente el abogado MARCELINO SALANDY, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano JOSE CEBEY, manifestó: “…Solicito que la parte oferente consigne en el expediente la prueba de haberle cancelado a la señora Goatache, la obligación que mi representado tenía con ella de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,oo) de Bolívares, siendo lo mas viable a la oferta de acuerdo al negocio….”
Ahora bien, la parte oferente consignó en autos en fecha 06/04/05, el contrato privado de cesión requerido por la parte oferida; evidenciándose igualmente que el citado apoderado Judicial del oferido, consideró viable, una vez cumplido dicho requisito, la oferta en cuestión, por tales motivos considera este Juzgador la existencia de la aceptación expresa por parte de la representada judicial del oferido de la oferta de pago que le fue presentada por la oferente ciudadana ALMIDA ALVAREZ DE RON, por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 10.080.000,oo) dado que el único requisito o prueba exigida por el oferido a través de apoderado Judicial para considerar viable la oferta, fue traída a los autos en la oportunidad correspondiente por parte del oferente y así se deja establecido.-
III
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la VALIDA y por ende PROCEDENTE la oferta y el depósito efectuado por la ciudadana ALMIDA ALVAREZ DE RON, actuando en representación de los ciudadanos EDMUNDO BADUY PINO y OMIRA COVA, antes identificados, a favor del ciudadana JOSÉ CEBEY, previamente identificado. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes. Líbrense boletas.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintitrés (23) del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DR. FELIX MILLAN ARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00) se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
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