Civil Personas.-
Sentencia Definitiva.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

ASUNTO: BP02-F-2004-000047

En fecha 29 de Febrero de 2.004, comparecieron los ciudadanos PEDRO EMILIO SALAZAR GUZMAN y CARMEN AMERICA GIL CENTENO, casados, venezolanos, mayores de edad, el primero de profesión Técnico en Informática y la segunda Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.993, quien actúa en su propio nombre y en Representación de ambos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.438.501 y 13.751.000, respectivamente, y de este domicilio, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2.004, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 2.003, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 75, la cual corre inserta al folio No. 02 del presente asunto; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes de la comunidad conyugal que liquidar.- Que su vida conyugal es imposible, por lo que deciden de mutuo acuerdo separarse de cuerpos.-
El Tribunal por auto de fecha 09 de marzo de 2.004, decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos PEDRO EMILIO SALAZAR GUZMAN y CARMEN AMERICA GIL CENTENO, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 19 de Mayo de 2.005, comparecieron los ciudadanos PEDRO EMILIO SALAZAR GUZMAN y CARMEN AMERICA GIL CENTENO, y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.- En fecha 20 de mayo de 2.005, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.- Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha 09 de Marzo de 2.004, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día 09 de Marzo de 2.005.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes solicitada y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos PEDRO EMILIO SALAZAR GUZMAN y CARMEN AMERICA GIL CENTENO, casados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.438.501 y 13.751.000, respectivamente, y de este domicilio, y declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el No. 75, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del 2.005.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y cuatro (12.34 m) , se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,