REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-F-2005-000065
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2005, se admitió por ante este Tribunal la demanda contentiva de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.348.464, asistida del abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado con el N°.94.682, en contra del ciudadano WILLIANM JOSÉ MORAO MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.325.705, ordenando la citación del Demandado, a fin de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de despachos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación; a fin de dar contestación a la demanda y ordenando expedir copias certificadas para librar la correspondiente compulsa, colocándose en esa misma fecha la nota por Secretaría instando a la parte actora para que suministrara los fotostatos respectivos para la elaboración de las copias certificadas y compulsa ordenada.
Por cuanto de autos se evidencia que hasta la presente fecha, la parte Actora no ha consignado los fotostatos correspondientes, a fines de librar la compulsa ordenada y con la misma practicar la citación del Demandado, antes identificado, el Tribunal a tal efecto observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la Instancia, ordinal primero: “...También se extingue la Instancia: 1°) Cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...” .
De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del Demandado se concreta, al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.-
De autos se evidencia que la parte actora no cumplió con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, los fotostatos solicitados expresamente y así formar copia certificada para la compulsa al Demandado. La falta de interés procesal, genera la pérdida de Instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es la entrega oportuna de los fotostatos para la formación de la compulsa, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia.-
En tal sentido, en la presente causa desde el día 16 de Marzo de 2.005, fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda y solicitó a la parte actora copias fotostáticas a fin de librar las correspondiente compulsa al Demandado , a objeto de la citación del mismo, hasta el día de hoy, 06-05-2.005, han transcurrido Un (01) mes y Veintisiete (27) días, por lo que de conformidad con lo establecido en la norma en comento, se consumó la perención de la Instancia en la presente causa, en consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.- Así se decide.-
Se suspenden las medidas preventivas decretadas en la presente causa, una vez que quede firme el presente auto. Así también se decide.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DR. FÉLIX MILLÁN ARCIA
LA SECRETARIA,
DRA. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior auto siendo las 2:10 p.m. Conste,
LA SECRETARIA,
DRA. MIRLA MATA ROJAS.