Interlocutoria.
Civil Bienes.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-M-2005-000107
Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO GAMBOA ARREAZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.342.997, actuando en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil “CORPORATIÓN SURAMERICANA TECNOLOGÍA, C.A. (CORSUTECA), inscrita en l Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 33, Tomo A-34, de fecha 25/06/2002, asistido por el Abogado EDDY JOSEFINA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado con el N°.88.893, en contra del ciudadano RAUL ENRIQUE GUEVARA DIKKESSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.4.619.105, y vistos los recaudos consignados, désele entrada, y el curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en los libros de Causas respectivos llevados por este Tribunal durante el presente año. El Tribunal, a los fines de su admisión, hace las observaciones siguientes:
Dispone el artículo 410 del Código de Comercio, Ordinal 8°: “La Letra de Cambio contiene:...La firma del que libra la Letra (librador).” /Negrilla nuestra).-
Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal observa que la Letra de Cambio objeto de la demanda no se encuentra firmada por el Librador; por lo que al no cumplir dicho instrumento cambiario con los requisitos exigidos para que él mismo valga como tal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio; el cual señala “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio….”; es por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda antes referida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DR. FELIX MILLAN ARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS.
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