REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO : BP02-R-2005-000442
Por recibido el presente expediente por distribución de la U.R.D.D, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en razón del recurso de apelación interpuesto por la abogada ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.350, en su carácter de apoderada judicial de INMOBILIARIA 9998, C.A, que mediante acuerdo de fusión suscribió acta de asamblea en la cual se denomina DIADEMAS UNIDAS, C.A, empresa domiciliada en el Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de febrero de 1.996, anotada bajo el N° 51, Tomo 50-A Segundo; en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de marzo de 2.005, en donde Niega la medida de secuestro solicitada.-
Se evidencia de las actas procesales que “…en fecha 25 de febrero de 2.005, la abogada ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, en su carácter de autos, presenta demanda por Desalojo, en contra de los ciudadanos CESAR WILFREDO PÉREZ y/o MARISOL LEÓN DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.140.980 y 8.169.504, respectivamente, en virtud de haber celebrado un contrato oral con los demandados sobre un apartamento de la exclusiva propiedad de su representada el cual se encuentra ubicado entre la Calle Bolívar, Planta Alta del Edificio Teresa, N° 22, de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Emilio Carvajal; SUR: Casa de la Compañía Eveco; ESTE: Su frente con la calle Bolívar y OESTE: Con fondo de la casa que es o fue de Mercedes Larez; según documento de propiedad registrado en el Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 21, folios 125 al 129, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 1.996.- Y siendo que desde el mes de septiembre del año 1.999, los demandados no habían cancelado el arrendamiento correspondiente, el cual había sido acordado en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.120.000,00); para lo cual consigno constancia arrendaticia emanada del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en donde se evidenciaba que por ante ese Juzgado cursa un expediente signado con el N° 2063, contentivo de la consignación de canon de arrendamiento efectuada por la abogada ADELIZ DEL VALLE YÁNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.923, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos CESAR WILFREDO PÉREZ y/o MARISOL LEÓN DE PÉREZ, plenamente identificados, por concepto de alquileres del apartamento anteriormente identificado en autos, desde el día 13 de octubre de 1.999, hasta el día 27 de julio de 2.001, ambas fechas inclusive.- Consignó Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, sobre los libros de consignación arrendaticia llevados por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial; por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y en base a lo establecido en los artículos 32, 33, 38 y 39 de la Ley de Alquileres de Arrendamientos Inmobiliarios demando a los ciudadanos CESAR WILFREDO PÉREZ y/o MARISOL LEÓN DE PÉREZ, plenamente identificados, por Desalojo, así como al pago de las costas de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera solicito medida preventiva a los fines de que se le decretará el secuestro sobre el inmueble identificado en autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal séptimo (7mo) ejusdem, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Alquileres de Arrendamientos Inmobiliarios…”
En fecha 15 de abril de 2.005, se admitió el presente recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para dictar sentencia.- En fecha 26 de abril de 2.005, compareció la abogada ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, en su carácter de autos, y solicitó el avocamiento del Juez Suplente Especial Dr. Félix Millán Arcia, acordándose el mismo en fecha 27 de abril de 2.005.- En fecha 28 de abril de 2.005, la abogada ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, en su carácter de autos, presento escrito en donde promovió constancia de consignación arrendaticia e Inspección Judicial, a los fines de que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.-
Este Tribunal de alzada a los fines de decidir el presente recurso y estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa hacerlo de la siguiente manera:
Se evidencia que el presente recurso de apelación se contrae a la negativa del decreto de la cautelar de secuestro por parte del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, por considerar que existía un expediente de consignación arrendaticia por ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, y sin que ello pudiera constituir, a su decir, un prejuzgamiento en cuanto a su validez y oportunidad en que los montos fueron consignados, motivo por el cual procedió a negar la medida solicitada.-
En principio cabe señalar, que las formas de obtención de las medidas cautelares típicas, se caracterizan fundamentalmente por ser posible su obtención a través de dos sistemas: El primero conocido como sistema de causalidad, y, el segundo, el sistema de caucionamiento.- Ahora bien, con respecto al de causalidad, ésta implica que el solicitante de la cautela se encuadre dentro de los supuestos previstos en los diversos artículos del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto al de caucionamiento, éste se encuentra previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y es a través del mismos que se le impone al solicitante la constitución de una caución o garantía para obtener la cautela.-
Partiendo de lo anterior, ha establecido la doctrina, que los modos de obtención de las medidas cautelares, ya sea por cualquiera de los dos sistemas señalados, sufren serios resquebrajamientos o excepciones cuando nos referimos a la medida típica o nominada del secuestro.- Al respecto se observa que ésta forma cautelar tiene una identidad propia, que la diferencia con relativa acentuación del resto de las medidas preventivas.- A tal evento, es necesario señalar, que la medida de secuestro tiene elementos específicos que la caracterizan, como lo son: 1) Solo se dicta sobre el bien litigioso, con la excepción de los supuestos previstos en los ordinales 3° y 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.- 2) Sólo procede por la vía de causalidad, en los casos expresamente determinados por la Ley, es decir, en aquellos casos donde la solicitud se encuadra o subsume dentro de los supuestos previstos por la Ley.- y, 3) Sólo puede ser dictada mediante la figura de la causalidad y nunca a través de la caución; por cuanto el fondo de la pretensión está íntimamente vinculada con el bien subjudice, por cuanto éste está destinado a garantizar las resultas del proceso.- Por tales motivos, es lógico concluir que el legislador al no conceder la medida de secuestro por vía de caución, dejó como único camino el de la causalidad.-
En atención, a lo antes expresado, es preciso señalar que en el ámbito inquilinario, la medida de secuestro está prevista solamente en dos normas; en primer lugar, la más común, la aplicación de los ordinales 6° y 7° del artículo 599 y en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
A tal evento, considera este Juzgador que el a-quo al proceder a pronunciarse sobre la medida solicitada, debe en principio, revisar, la normativa que rige la materia, la cual en el presente caso por tratarse de un procedimiento especial, como lo es la materia arrendaticia, le corresponde verificar los supuestos exigidos por la Ley para la procedencia de la cautelar solicitada; y no negar, en base a la existencia de un expediente de consignaciones, por cuanto la validez o no del mismo, ésta sujeta a la controversia que se suscite en el proceso, y lo cual podrá ser declarado en el fondo de la causa.- Por tal motivo, y en atención a las disposiciones que rigen la materia objeto de la causa, la parte demandante deberá aportar a los autos, a objeto del decreto requerido, las pruebas necesarias para evidenciar la “insolvencia” del demandado; que como ya se indicó en el cuerpo de este fallo, su validez o no, será objeto de la controversia en la secuela del juicio.-
En tal sentido, al evidenciarse que la acción de Desalojo incoada está fundamentada en la falta de pago de cánones de arrendamiento por parte de los demandados, y en base a lo cual la actora solicitó la medida cautelar de secuestro, observa el Tribunal que el apócrifo alegado se encuentra debidamente protegido en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente: ”Se decretará el secuestro: .....De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento...(Sic).- (Negrilla nuestra).-
Obsérvese que el Legislador simplemente dice que, cuando el origen de la pretensión jurisdiccional se haya basado en la falta de pago del canon de arrendamiento, se concederá el secuestro inquilinario, y habiendo sido demostrado el supuesto alegado, contenido en la normativa antes señalada, por estar subsumido el misma en la causal especificada, es por lo que considera éste Juzgador que se encuentra llenos los extremos de Ley para decretar la medida de secuestro solicitada como en efecto así debe decretarse, y así se decide.-
DECISIÓN
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , actuando como Tribunal de Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, en su carácter de apoderada judicial de INMOBILIARIA 9998, C.A, que mediante acuerdo de fusión suscribió acta de asamblea en la cual se denomina DIADEMAS UNIDAS, C.A, antes identificada, ejercido en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de marzo de 2.005, en consecuencia REVOCA el citado auto en todas y cada una de sus partes y ORDENA al A-quo, decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora en virtud de que dicha solicitud se encuentra subsumida en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de la Causa a los fines de Ley.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los seis (06) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la federación y 146° de la Independencia.-
El Juez Suplente Especial.,

Dr. Félix Millán Arcia.-
La secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.-

En esta misma fecha, siendo las 9:23 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-