REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2004-000247
Vista la diligencia que antecede de fecha 26 de abril de 2.005, suscrita por el abogado CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.916, en su carácter de autos; el Tribunal a los fines de acordar la misma previamente observa: Estable el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la practica de las siguientes diligencias:
1- Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso, que aparezca dudoso u oscuro.-
2- Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.-
3- La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.-
4- Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien se tenga a la vista un proceso que exista el algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.-
5- Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.- ....(Sic).-
Ahora bien, del artículo anteriormente expuesto se evidencia de que el mismo puede ser dictado por el juez según sus facultades discrecionales, su prudente arbitrio o cuando así lo determine conveniente, sin que ello sea perjuicio para ser solicitado por algunas de las partes cuando así lo requieran.-
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el hecho que la parte demandada pretende probar no se subsume a los supuestos señalados taxativamente por la norma en cuestión, aunado a que las copias certificadas señaladas pueden ser aportadas a los autos por la parte interesada, no siendo esta la vía idónea para demostrarlo, en consecuencia, este Juzgado Niega dicha solicitud, y así se decide.-
El Juez Suplente Especial.,
Dr. Félix Millán Arcia.-
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.-