REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001586
Vista la Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por el ciudadano FREDDY JOSE LAYA GACIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.245.587, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.751, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELIAS MAMO KHABBAZE, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.451.232, y la ciudadana LORETA MACKOUKJI MOUSSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.734.347 y de este domicilio, este Tribunal le da entrada y curso legal, fórmese expediente y anótese en el Libro de Causas llevado en el presente año.- A los fines de su admisión el Tribunal observa:
Establece el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez…” (Negrilla nuestra).-
Ahora bien, partiendo del espíritu, propósito y razón del Legislador patrio, se evidencia que la manifestación que alude la norma antes citada, constituye un acto personalísimo para los cónyuges; los cuales no pueden hacerse representar para la verificación de dicho acto, por cuanto el exhorto a la reconciliación, sólo puede ser dirigido a los cónyuges, que en el caso de autos son los ciudadanos ELIAS MAMO KHABBAZE y LORETA MACKOUKJI MOUSSA; y no entre un representante judicial y la cónyuge, como se pretende hacer en el caso bajo estudio.-
Por las razones que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
El Juez Suplente Especial,
Dr. Félix Millán Arcia.- La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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