REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-F-2004-000083
Vista la diligencia de fecha 16 de Mayo de 2.005, suscrita por los ciudadanos: GERALDO ANTONIO RODRIGUEZ GUAREGUA y BEATRIZ JOSEFINA CALDERON MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.223.938 y 8.295.013 respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. YURISMAR BRAVO DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.157, mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, que introdujeron conjuntamente el día 25 de Mayo de 2.004.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil, el día 02 de Diciembre de 1.999, por ante la Prefectura de la Parroquia San Pablo, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui.
Que durante la vigencia del matrimonio no procrearon hijos.
Y siendo que se han cumplido con todas las exigencias de la Ley, transcurrido como ha sido en efecto el lapso superior al año requerido en el Artículo 189 del Código Civil, sin que entre los solicitantes se produjera reconciliación alguna, encuentra el Tribunal que la solicitud de Conversión en Divorcio presentada es procedente y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la DECLARA CON LUGAR y por consiguiente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre: GERALDO ANTONIO RODRIGUEZ GUAREGUA y BEATRIZ JOSEFINA CALDERON MENDEZ, antes identificados. Y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Juez Provisorio.

Abog. Jesús Martínez Gago.


El Secretario Temporal

Abog. Jesús Anastasio González
En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-


El Secretario Temporal,



JMG/jmmy