REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH03-V-2002-000013
Por auto de fecha: 16 de Octubre de 2002, este Tribunal admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL GOITIA AGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.169.480, soltero, comerciante, y de este domicilio; a través de su apoderada judicial ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 25.850, en contra de los ciudadanos: RODOLFO BILORIA Y BEDA AIDA CAMPOS DE BILORIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 4.301.646 y 3.557.988, respectivamente y de este mismo domicilio; basando su Demanda en los siguientes hechos y razones:
Que en fecha: 17 de Julio de 2000, adquirió mediante venta con pacto de rescate del ciudadano RODOLFO BILORIA, ya identificado, un bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Intercomunal, N°. 18, al lado del Centro Comercial Génesis, de esta ciudad Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, construida sobre un área de terreno municipal que mide nueve metros (9,00 Mts.) de frente por TREINTA METROS CON TREINTA CENTIMETROS (30,30 Mts.) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: Norte, con propiedad de Eduardo Clavier chapín; Sur, con propiedad de Manuel Moya; Este, su frente con la Avenida Intercomunal y Oeste, su fondo, Misqueda Liendo, dicha venta fue aceptada por su cónyuge, BEDA AIDA CAMPOS DE BILORIA, plenamente identificada, según consta de documento de venta con pacto de retracto autenticado ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha: 17 de Julio de 2000, quedando anotado bajo el N°.70, Tomo: 89 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaria, anexado a la demanda con la Letra “B”; dicha venta se efectuó por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000,00), y el término convenido para el rescate fue de noventa días, a partir de la fecha de autenticación 17 de Julio de 2000; que en el término convenido el vendedor no rescató el inmueble; que por cuando hubo negativa para la entrega del inmueble en cuestión, en fecha: 18 de Septiembre de 2001, su representado, solicitó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la entrega material, oponiéndose el ciudadano RODOLFO BILORIA, alegando sostener un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano TRINO DE JESUS GARCIA PEREZ, quedando el acto revocado por el mencionado Tribunal, tal como consta de Solicitud de Entrega Material y Sentencia, de fecha: 1 de Abril de 2002, anexada a la demanda con la Letra “C”.
Fundamentó su acción en los Artículos: 1.536, 1.159, 1.160, 1.167 y 545 del Código Civil.
Estimó su demanda en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).
Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados, la cual fue realizada por el Alguacil de este Tribunal, tal como consta en su diligencia de fecha : 22 de Noviembre de 2002, cuando consigna los recibos de citación firmados por éstos, (folios: 13.14.y 15) y vencido dicho lapso de emplazamiento, no se le dio contestación a la misma.
Transcurrido el lapso de promoción de pruebas, solo la parte actora promovió pruebas, en fecha: 3 de febrero de 2003 las cuales fueron agregadas por el Tribunal en fecha: 18 de febrero de 2003, y admitidas en fecha: 25 de febrero de 2003
Pasa este Tribunal a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, ratificó el instrumento base de la demanda, y la parte demandada no ejerció el derecho a la defensa, ni los medios de impugnación establecidos en el Código de Procedimiento Civil, los cuales en consecuencia, quedaron reconocidos por la demandada, operándose la confesión ficta prevista por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la norma referida establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso si no fuere contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En el caso de autos, al no dar contestación a la demanda los ciudadanos: RODOLFO BILORIA Y BEDA AIDA CAMPOS DE BILORIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 4.301.646 y 3.557.988, respectivamente y de este mismo domicilio; el instrumento que fue acompañado como documento fundamental de la pretensión, quedó reconocido en contenido y firma por no ser desconocido, tachado ni impugnado por los demandados, circunstancias éstas que unidas a la no-promoción de pruebas en el lapso establecido para hacerlo, hace que efectivamente deba considerársele confeso, por cuanto la pretensión del demandante no es contraria a derecho. Así se decide.
Habiendo quedado confesa la parte demandada, no habiendo probado nada que le favoreciera durante el lapso probatorio, y siendo favorable las pruebas promovidas por la demandante, es obligatorio concluir por no ser contraria a derecho su pretensión, que la presente demanda tiene que ser declarada con lugar.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato propuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL GOITIA AGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.169.480, soltero, comerciante, y de este domicilio; a través de su apoderada judicial ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 25.850, en contra de los ciudadanos: RODOLFO BILORIA Y BEDA AIDA CAMPOS DE BILORIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 4.301.646 y 3.557.988, respectivamente.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los diecinueve (19) días del mes d mayo del dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. Jesús Martínez Gago El Secretario Temporal,
Abg. Jesús A. González
|