REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-000803

Vista la anterior solicitud de CURATELA, propuesta por la ciudadana YANITZA RIVAS BARROYETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.315.846, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio PAULA CEDEÑO ADAMS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.291, este Tribunal le da entrada y a los fines de su admisión, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión minuciosa hecha al texto de la demanda consignada por vía de Distribución ante este Tribunal, expresa… ‘’por cuanto tengo bajo mi potestad, mi hermana RUBISAY DEL VALLE RIVAS BARROYETA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 8.325.985, domiciliada en la calle Nro. 33, Urbanización Guaraguao, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, solicito a este digno Tribunal a su digno cargo, se le nombre un Curador…’’ (cursiva del libelo) posteriormente indica que ‘’…por ser una lesión de alto grado, se recomendó tratamiento antiedema el cual ya recibió, y tratamiento coadyuvante con quimioterapia, y en la cual se encuentra actualmente discapacitada…’’ (cursiva del libelo) se observa que la presente solicitud debe ser sustanciada por vía de Interdicción, por cuanto el Articulo 393 del Código Civil indica ‘’El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a Interdicción, aunque tengan intervalos lucidos’’, conforme a los expuesto la Interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. Y por cuanto la curatela para ser procedente debe tratarse de un débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción y el prodigo, y según lo desprendido del libelo de la demanda la ciudadana RUBISAY DEL VALLE RIVAS BARROYETA, antes identificada, por el estado entendido no da lugar a declarase inhábil sino entredicha.. En consideración a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido con el referido Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 341 ejusdem, NIEGA la admisión de la presente demanda. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Provisorio,


Abog. Jesús Martínez Gago
El Secretario Temporal

Abog. Jesús A. González.


JMG/jmmy.-