REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH03-F-2003-000037

CAPITULO I
BREVE RESEÑA DEL PROCEDIMIENTO:
La presente causa se inició mediante demanda introducida por la ciudadana AIDA MARTHA BARRAEZ, Venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cedula de Identidad Nro. 6.057.154, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDGAR MEJIAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.30.299, en contra de su cónyuge HENRIQUE DIAZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 6.434.123, alegando contrajo matrimonio en fecha 25 de Julio de 1.979, por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Sector los Potocos, Vía cerro de Piedra, Casa s/n, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui. Que durante dicha unión conyugal procrearon cuatro hijos (4) hijos, que llevan por nombre GABRIEL, ROGELIO, JOSE y DIEGO DIAZ BARRAEZ, hoy mayores de edad. Que sus primeros años se desenvolvieron dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias, que después de un tiempo su esposo sin dar ninguna explicación recogió todas sus pertenencias y la abandono moral y materialmente, es por lo que desde el mes de octubre del año 2001 hasta la fecha de presentación de la demanda no ha sabido de el, motivo por el cual demandaba por Divorcio a su cónyuge por Abandono Voluntario, fundamentándose en el Articulo 185 Ordinal 2° del Código Civil. A la demanda le fue anexada copia certificada del Acta de Matrimonio. Por distribución de fecha 21 de Marzo de 2.003, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal, quien le dio entrada por auto de fecha 26 de Marzo de 2.003. Librada la Boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, esta fue notificada el 03 de Abril de 2.003. Citada la parte demandada, mediante cartel de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no compareciendo a darse por citada, se le designó como Defensor Judicial, al Dr. ALCIDES VALLEJO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.609, citado personalmente el referido Defensor Judicial, en fecha 27 de Abril de 2.004, según diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal, la cual cursa al folio 38 del presente expediente. Celebrado el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, con asistencia de la parte actora, representado por la Dra. MARBELIA PALMARES DE ALEMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.896. En fecha 15 de Junio de 2.001, en la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció la ciudadana AIDA MARTHA BARRAEZ, plenamente identificado en autos, debidamente representado por la Dra. MARBELIA PALMARES DE ALEMAN, cabe destacar que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado. Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas y entre éstas, reprodujo el mérito favorable de las actas procésales y promovió como testigos a las ciudadanas: ROSA MARGARITA VASQUEZ YAGUARACUTO y BELKIS MAGALY MONOGA BLANCO. Admitidas las pruebas, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de las testimoniales promovidas. Librado el despacho correspondiente ante el comisionado declararon: ROSA MARGARITA VASQUEZ YAGUARACUTO y BELKIS MAGALY MONOGA BLANCO.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y la cual fue fundada en los siguientes hechos: Que el DIA 25 de Julio de 1979, las partes en esta causa contrajeron matrimonio y que una vez celebrado el mismo, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Sector los Potocos, Vía Cerro de Piedra, Casa s/n, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, en el cual vivieron hasta el mes de Octubre del año 2001, dejando a la actora de la presente demanda en el mas completo abandono moral y material, sin que hasta la fecha de introducir la demanda, se haya reconciliado con su esposo. Para probar tales hechos, en el término de evacuación de pruebas los testigos promovidos y evacuados expresaron ante el Tribunal comisionado: ROSA MARGARITA VASQUEZ YAGUARACUTO: Declaró: Que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana: AIDA MARTHA BARRAEZ, desde aproximadamente 14 años; que desde hace 4 años la ciudadana AIDA MARTHA BARRAEZ le comento que le estaba yendo muy mal porque el ciudadano HENRY DIAZ RODRIGUEZ tomaba mucho y le estaba dando mala vida y que desde hace un año todos en el sector se habían enterado que el esposo de la ciudadana HAIDA MARTHA BARRAEZ la había abandonado porque tenia a otra mujer embarazada de el. Que le consta del abandono porque fue un hecho público y notorio con todo el mundo, porque eran vecinos. La testigo BELKIS MAGALI MONOGA BLANCO: Declaró: Que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana AIDA MARTHA BARRAEZ, desde hace 20 años aproximadamente; que si conoció los problemas de las diferencias matrimoniales porque ella se alojo un tiempo en casa de la actora y porque presencio discusiones, maltratos verbales y agresiones físicas por parte de su esposo; Que le consta porque vivió en su casa y presencio los maltratos que le hacia HENRY DIAZ RODRIGUEZ a AIDA MARTHA BARRAEZ.
Ante estas testimoniales evacuadas, a los fines de probar los hechos con los cuales se fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Observa este Juzgador, que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, este sentenciador aprecia las declaraciones de las testigos ROSA MARGARITA VASQUEZ YAGUARACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.699.546 y BELKIS MAGALI MONOGA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.547.860, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, comprobando que el domicilio conyugal de los cónyuges fue en la ciudad de Barcelona, Sector Los Potocos, Vía Cerro de Piedra Casa s/n, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en el cual vivieron hasta el año 2.001, fecha en la cual el ciudadano HENRY DIAZ RODRIGUEZ, abandonó el domicilio conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado al mismo. Con estas declaraciones se prueban los hechos alegados en la demanda, como son que el cónyuge abandonó el hogar conyugal, sin que hasta la fecha haya regresado. Así se decide.


CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio, introducida por la ciudadana AIDA MARTHA BARRAEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula N° 6.057.154, debidamente asistida por el Abogado N° 30.299, en contra del ciudadano: HENRY DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.434.123, en cuanto a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 25 de Julio de 1.979, por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abog. Jesús Martínez Gago.
El Secretario Temporal,

Abog. Jesús A. González

En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
El Secretario Temporal,



JMG/jmmy