REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-001608
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: PETRA SANTIAGO BLANCO y JOSÉ FERNANDO GONCALVES, mayores de edad, de nacionalidad Española y Portuguesa, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-657.904 y E-286.145, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. JOSÉ LUIS LAYA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 88.295, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 23 de Noviembre 1.962, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador, Distrito Capital.-
2.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
3.- Que se separaron de hecho desde el mes de Marzo del año 1.995, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 19 de Mayo de 2005, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 23 de Noviembre de 1.962 y habiéndose separado de hecho desde el mes de Marzo del año 1.995, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: PETRA SANTIAGO BLANCO y JOSÉ FERNANDO GONCALVES, ambos plenamente identificados en autos.
En cuanto a los Bienes adquirido durante la unión conyugal, este Tribunal se abstiene de proveer a los mismos, por no ser materia del presente procedimiento.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Dr. JESUS MARTINEZ GAGO.
El Secretario Temporal,
Abog. JESÚS ANASTACIO GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 9:37 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Temporal,
JMG/Gledys.-
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