REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH03-X-2005-000026
Por auto de fecha: 24 de Enero de 2005, este Tribunal admitió la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, propuesta por FRANCISCO RAFAEL GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N°.8.323.806 a través de su apoderada Dra. INES DEL VALLE PIÑANGO AMUNDARAIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 100.231, en contra del ciudadano BELTRAN JOSE RINCONES ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N°.4.914.712, por cuanto el mencionado ciudadano viene detentando materialmente un inmueble propiedad de su representado, distinguido con el N°.A-12,ubicado en el primer piso de la Torre “A” del Conjunto Residencial AGUA VILLA, construido en las parcelas 16 y 17 de la Urbanización El Maguey de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el libelo de la demanda, desde hace aproximadamente cinco (05) meses, sin su consentimiento y sin derecho alguno; basando su demanda en el Artículo 548 del Código Civil, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos: 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 599, Ordinal 2°, ejusdem, solicitó se decretara medida de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la demanda.
Por auto de fecha: 30 de Marzo del presente año, este Tribunal, abrió el Cuaderno de Medidas, tal como fue ordenado en el auto de admisión, y decretó la Medida de Secuestro del inmueble de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 2° del Artículo 588 ejusdem.
En fecha: 13 de Abril del año en curso, este Tribunal, dictó auto comisionando al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la practica de la medida decretada, y se le ordenó librar y se libró el despacho correspondiente junto con Oficio.
En fecha: 27 de ese mes y año en curso, el demandado BELTRAN RINCONES ROJAS, asistido del abogado GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, presentó escrito oponiéndose a la Medida de secuestro dictada por este Tribunal, en virtud de que en este tipo de acción, no se permite se decrete medida de secuestro; y expuso sus argumentos a este respecto.
En fecha: 28 de ese mismo mes del correspondiente año, se trasladó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de practicar la Medida de Secuestro ordenada por este Tribunal, el cual le había dado entrada en fecha: 26 de esos corrientes, constituido por el ciudadano Juez Provisorio, Dr. JOSE NICHOLS GONZALEZ, la Secretaria del Despacho, abogada GHILDA JIMENEZ MIJAREZ y el Alguacil, ciudadano CESAR RAMIREZ MAZA; en compañía del abogado JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.32.590, con el carácter de apoderado actor, con la finalidad de practicar la medida de secuestro decretada por el Tribunal; designándose como Depositaria Judicial del inmueble a secuestrar, a la Depositaria Judicial “La Oriental”, representada en ese acto por el ciudadano WILLIAN MACADAN, titular de la Cédula de Identidad N°.5.192.416, el cual aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, y como práctico avaluador el ciudadano EDGAR GUILLERMO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N°.5.469.412, en el inmueble objeto de la medida, fueron recibidos por la ciudadana MELANI JOSE BARROZZI ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N°.17.546.063, a quien el Tribunal le notificó de la misión a cumplir, y estando asistida del abogado GUSTAVO HUGOLINO PERDOMO ARZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.9.266, y presentó una copia fotostática de un contrato de arrendamiento celebrado con el demandado de autos y se opuso a la medida; en el acto una vez concluida la intervención de la arrendataria, hizo uso del derecho el Dr. LODEIRO, con su carácter acreditado en autos, desconociendo en su contenido y firma el Contrato de Arrendamiento opuesto por la arrendataria, en virtud de que el mismo es emanado de terceras personas, que en ningún momento han presentado la cualidad de propietario, o de tener algún mandato, para así poder arrendar el inmueble y no es oponible a las partes en la presente causa; y el Tribunal se abstuvo de practicar la Medida decretada, dando por terminado el acto.
Motivado a las posiciones expuestas, quedó aperturada de pleno derecho la articulación probatoria correspondiente. La parte actora, asistido de la Abogada en ejercicio INES DEL VALLE PIÑANGO A., promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal en fecha: 10 de los corrientes.
Pasa el Tribunal a decidir las oposiciones formuladas por los ciudadanos: MELANI JOSE BARROZZI ROJAS, y BELTRAN RINCONES ROJAS, al efecto observa:
PRIMERO
Consta en autos, a los folios; dos y tres (2 y 3) del Cuaderno de Medidas, un Decreto emanado de este Tribunal, que ordena el secuestro de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N°. A-12, ubicado en el primer piso de la Torre “A” del Conjunto Residencial AGUA VILLA, de la Urbanización El Maguey de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (82,82 Mts.2), integrado por los siguientes ambientes: un (01) estar, dos (02) dormitorios, dos (02) baños principales, una (01) cocina, un (01) estudio, y un (01) puesto de estacionamiento, identificado con el N°. A-12 y alinderado de la siguiente manera: Norte, con pasillo de circulación del Edificio; Sur, con fachada principal del edificio; Este, con el Apartamento N°. A-13 y Oeste, con la fachada lateral izquierda del edificio…
Consta en autos también que el Juez Ejecutor de Medidas, se abstuvo de practicar la medida en virtud de lo expuesto por la arrendataria.
Ahora bien, el Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, referido a las atribuciones del comisionado, establece que ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por un nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la Ley.
El Artículo 238 ejusdem ordena al Comisionado limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al Comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.
El Tribunal Ejecutor en ningún caso pudo haber suspendido la medida que se le ordenó practicar y mucho menos debió atribuirse la facultad de evaluar y dar por sentado o por cierto el derecho que se atribuía el opositor, pues tal facultad solo le compete al Juez de la causa que es el que conoce del procedimiento y esta llamado a dirimir las divergencia surgidas entre las partes, bien sea en la causa principal o en alguna incidencia que se creare en el proceso, como es el caso que nos ocupa.
La evaluación si la ciudadana MELANI JOSE BARROZZI ROJAS, tenía derecho o no a realizar oposición en la medida de secuestro decretada es facultad única de este Sentenciador y no del Juez Ejecutor quien debió practicarla tal y como se le ordenó en el Despacho de Medidas, sin entrar a opinar sobre los alegatos hecho por las partes.
La oposición es una defensa que en principio sólo está consagrada o puede ser ejercida por las partes en litigio y excepcionalmente se le concede tal recurso a los terceros en el caso bajo supuesto de medida cautelar o de embargo, la intervención de los terceros en juicio esta regulada por el contenido del Artículo 370 en su Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 371 Ejusdem.
Por tanto la oposición así formulada no puede prosperar. Así se decide.
Respecto a la oposición formulada por el ciudadano: BELTRAN RINCONES ROJAS, en la cual manifiesta que en una demanda por Acción Reivindicatoria, no es procedente acordar la Medida de Secuestro, y en la cual señala varias jurisprudencias que confirman tal señalamiento. Este Juzgador al respecto observa: que por tratarse el asunto principal de una acción de reivindicación, deben revisarse los requisitos exigidos en el Artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que la reivindicación prospere, el actor debe demostrar su carácter de propietario, la condición de poseedor que tiene el demandado y la identificación de la cosa que se reivindica.
Se trata de un procedimiento cuya legitimación activa corresponde única y exclusivamente al propietario de una cosa contra un poseedor que no tiene título legítimo; en este sentido, la sentencia del fondo de la controversia será la de declarar o no el derecho del propietario a poseer, y como consecuencia, su derecho a que se le “devuelva” el bien inmueble reivindicado.
Como podrá apreciarse, si en el dispositivo del fallo es donde se ordena que se devuelva el bien inmueble objeto de la demanda en reivindicación a su propietario, y se le ponga en posesión, es evidente que el Juez no puede acordar la medida cautelar del secuestro solicitada, porque estaría anticipando totalmente los efectos que produce una sentencia definitiva.
Siendo ello así, considera este Juzgador, que para dictar una medida cautelar de esa naturaleza conforme a lo dispuesto en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 585 ejusdem, se observa que la procedencia de tal medida, requiere de la concurrencia de dos requisitos, a saber: el primero denominado Fomus boni iuris, esto es, que exista presunción grave del derecho que se reclama, y el segundo conocido como periculum in mora, relativo a existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como prueba que constituya presunción grave de ambos requisitos señalados.
El parágrafo primero del Artículo 588 ejusdem, establece además que el Tribunal podrá acordar (con estricta sujeción de los requisitos antes señalados), las providencias cautelares que considere necesaria, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De la trascripción anterior se evidencia, que por mandato expreso del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene amplias facultades, a pesar de que estén llenos los extremos legales para negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarla, pudiendo obrar según su prudente arbitrio. En el caso de autos, tratándose de una acción reivindicatoria de un bien inmueble, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil, la propiedad del bien reivindicado se persigue por el reivindicante en mano de quien se encuentre, por tanto, el único daño temido en el caso subjudice, estaría representado por un acto de disposición del bien por parte del demandado, el cual quedaría sin efecto por los alcances mismos de la acción real intentada.
Con fundamento en lo anterior, sin que se prejuzgue sobre el fondo de la demanda planteada, estima este Juzgador que la medida solicitada resulta improcedente, así se declara.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana MELANI JOSE BARROZZI ROJAS, y CON LUGAR, la oposición formulada por el ciudadano BELTRAN JOSE RINCONES ROJAS, y en consecuencia SE SUSPENDE la medida de secuestro decretada por este tribunal mediante auto de fecha 30 de marzo de 2005, Así se decide. Cúmplase con lo ordenado y comuniquese de esta decisión al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Jesus Martinez Gago
El Secretario Temporal,
Abog. Jesús Anastacio Gonzalez.
En esta misma fecha, siendo las 9:45 de la mañana se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,