REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2004-002149
La ciudadana CRISTINA MOINO GURLEY, Abogada, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.934, en su carácter de apoderada Judicial de la Ciudadana RINA AUGUSTA MANIERO DE MOINO, Italiana, titular de la Cedula de Identidad Nro. 73.977, expone que en el acta de Matrimonio expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, en el año 1946, al transcribir dicha acta a los libros correspondientes, se incurrió en errores materiales al transcribir de manera incompleta el lugar de nacimiento de su poderdante y su cónyuge, y se transcribió el nombre de la madre de la poderdante de forma incorrecta, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1949, del Registro Principal del Estado Anzoátegui, bajo el N°56, y al momento de asentar dicho acto el funcionario competente incurrió en el error de anotar en primer lugar que el cónyuge de la ciudadana RINA AUGUSTA MANIERO DE MOINO que es el ciudadano EMILIO MOINO es natural de Casier (Italia), siendo la forma correcta que el cónyuge es natural del Municipio Casier, Provincia de Treviso, Italia, de igual forma se transcribió que la ciudadana RINA MANIERO DE MOINO es natural de Padova (Italia), siendo lo correcto que es natural del Municipio Polverara, Provincia de Padova, Italia; así mismo se transcribió que la ciudadana RINA MANIERO DE MOINO es hija de AUGUSTO MANIERO y DONAGARA RONILDA, siendo lo correcto que es hija de AUGUSTO MANIERO y ZANAGA RONILDA..
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como los cambios de Letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de Apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medio de Pruebas admisibles, y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considera conveniente”; En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto fue el de inscribir Soltero, cuando lo correcto es Casado, en consecuencia como los documentos acompañados se encuentra demostrado el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto que se pretende rectificar, por lo tanto la solicitud que se decide resulta procedente, conforme a derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, en forma sumaria, y en consecuencia, se ordena Rectificar el Acta de Matrimonio de la ciudadana: RINA MANIERO DE MOINO, en el sentido de que en lo adelante se inscriba que su cónyuge el ciudadano EMILIO MOINO es natural del Municipio Casier, Provincia de Treviso, Italia y no como erróneamente se asentó de que era natural de Casier (Italia), al igual que de ahora en adelante se inscriba que RINA MANIERO DE MOINO es natural del Municipio Polverara, Provincia de Padova, Italia y no como erróneamente se asentó que es natural de Padova (Italia); así mismo que diga que es hija de AUGUSTO MANIERO y ZANAGA RONILDA y no como erróneamente se anoto que es hija de AUGUSTO MANIERO y DONAGARA RONILDA, debiendo en consecuencia el Funcionario competente proceder a estampar la nota marginal a que hubiere lugar en el Acta N° 56 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, del año 1946.
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, se insertará la misma en los Libros de registro Civil de Matrimonios, a cuyos fines se remitirán oportunamente dichas copias certificadas a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abog. Jesús Martínez. Gago.
El Secretario Temporal,
Abog. Jesús A. González.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Temporal,
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