REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-T-2004-000104
De conformidad con lo previsto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, tercer aparte, este Tribunal procede a fijar los hechos y limites de la controversia, de la siguiente manera:
En fecha 25 de Agosto de 2.004, compareció el abogado JULIO CESAR LEON GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.576, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CAMPOS TINEO, ZONIA JOSEFINA CAMPOS TINEO, LUIS GERMAN CARABALLO TINEO y GINA ROSA CARABALLO TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.827.807, 6.4DAÑOS Y PERJUICIOS, en la cual adujo: “Que en fecha 13 de Noviembre del año 2003, siendo aproximadamente 43.798, 8.339.408 y 8.339.409, respectivamente, y presentó demanda por las 2:45 a.m., ocurrió un accidente de tránsito por colisión de vehículos, a la altura de la Estación de Servicio Shell, sector “La Volca”, en la Avenida José Antonio Anzoátegui, Intercomunal entre las ciudades de Puerto La Cruz y Barcelona del Estado Anzoátegui; hecho en el que intervinieron los siguientes vehículos: Vehículo N° 1: Marca: FORD; Modelo: 350; Clase: CAMION, Tipo: CAVA, Placa: 51K-DAC, Color: BLANCO, perteneciente a la empresa PAEZ, DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES, C.A., DISPUCA y conducido por el ciudadano GILBERTO BENJAMIN DECANO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.749.780, y el Vehículo N° 2: Marca: MITSUBISHI, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: PO4WSRPL, Año: 1992, Color VINO TINTO y PLATA, Serial de Motor: MF1643, Serial de Carrocería: PO4WSRPLCNBOO36, Placa: XRJ-506, conducido por el ciudadano JESUS ALBERTO CARABALLO TINEO, quien era venezolano, mayor de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.298.077 y con residencia en la ciudad de Caracas. Que el accidente en cuestión ocurrió en momentos en que el vehículo conducido por el ciudadano JESUS ALBERTO CARABALLO TINEO, se desplazaba en sentido Puerto La Cruz-Barcelona, en forma prudente, correcta y a velocidad reglamentaria, cuando de pronto en forma intempestiva y por demás sorpresiva, fue brutalmente embestido casi de frente por un vehículo del tipo: CAMION CAVA, de los distribuidores de prensa “EL NACIONAL” de la Ruta Caracas-Oriente, perteneciente a la Empresa PAEZ, DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES C.A., DISPUCA, tal como quedó asentado anteriormente. Éste Vehículo era conducido por el ciudadano: GUILBERTO BENJAMIN DECANO RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.749.780, con domicilio en la casa N° 36 de la Avenida Principal de la Urbanización Turumo de Petare, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; y quien de manera sorpresiva, imprudente, irresponsable, distraído, a evidente exceso de velocidad, con impericia, sin ningún tipo de previsión, infringiendo flagrantemente las disposiciones del reglamento de la Ley de Tránsito, tratando de adelantar otros vehículos que se desplazaban en la misma dirección aceleró violentamente e invadió el canal de circulación por donde inocentemente se desplazaba el hoy occiso JESUS ALBERTO CARABALLO TINEO, quien no tuvo otra opción que la de recibir sobre su humanidad la embestida del camión, que a pesar de haber dejado un rastro de frenado de VEINTIDOS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (22,20 Mts), según se evidencia con meridiana claridad de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 2818-308, levantadas por las autoridades competentes del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, suscritas por el S/1RO. (TT) CARLOS ENRIQUE ACEVEDO, en su carácter de Jefe de la Oficina Técnica de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de la Unidad Estatal N° 21 del Estado Anzoátegui, cuya copia certificada constante de siete (7) folios útiles y distinguida con la Letra “B”, se acompaña al presente escrito libelar, por lo cual probaremos que ocurrió este fatal accidente y se demuestra que el camión conducido por el ciudadano GILBERTO BENJAMIN DECANO RUIZ; se estrello casi de frente contra el vehículo que conducía el ciudadano JESUS ALBERTO CARABALLO TINEO, destrozando todo el espació de la cabina de su vehículo y dejando al conductor horriblemente aprisionado en el amasijo de hierro retorcido, lo que ameritó la intervención del Cuerpo de Bomberos de Barcelona quienes con herramientas adecuadas para el efecto, pudieron recuperar el cuerpo inerme y casi sin vida trasladándolo de inmediato al Hospital Universitario de Barcelona, donde permaneció bajo estricto tratamiento de terapia intensiva, durante casi tres (3) días, sin recobrar el conocimiento, hasta que finalmente, falleció aproximadamente a las 7:40 P.M., del día 15 de Noviembre del 2.003, a consecuencia de: a) EDEMA CEREBRAL; b) EDEMA PULMONAR; c) POLITRAUMATISMOS y POLIFRACTURAS por el HECHO DE TRANSITO, tal como se evidencia del Acta de Defunción N° 801, expedida por la primera autoridad civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuya copia certificada acompaño al presente escrito libelar, distinguida con la Letra “C”; dichas Actuaciones, se las oponemos formalmente a la parte demandada. Como consecuencia del fatal accidente que a la luz de la razón y de la lógica jurídica, por las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, entre los cuales por ahora, promovemos la del ciudadano Eleazar Antonio Rincones Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.383.614, con residencia en la calle 23 de Julio, casa N° 52, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; como de la información de los organismos oficiales que intervinieron en el levantamiento del accidente y traslado de los lesionados del mismo, por el cual se produjeron las lesiones graves, cuyos efectos se tradujeron en: a) EDEMA CEREBRAL; b) EDEMA PULMONAR; c) POLITRAUMATISMOS y POLIFRACTURAS, que le ocasionaron la muerte al ciudadano JESUS ALBERTO CARABALLO TINEO, según el Parte Médico emitido el día 15 de Noviembre de 2.003, por el SERVICIO DE TERAPIA INTENSIVA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARCELONA, suscrito por la Dra. GUMERSINDA CARNERO, en su carácter de MEDICO RESIDENTE del referido Gnosocomio, cuyo informe arrojó la conclusión de las causas que originaron la muerte, como se evidencia del acta de Defunción anteriormente indicada; lo cual entendemos, sin que ello pretenda una traducción de los términos médicos, como las graves lesiones por las cuales perdiera la vida el mencionado ciudadano JESUS ALBERTO CARABALLO TINEO, derivada en forma directa de la NEGLIGENCIA, IMPRUDENCIA E IMPERICIA del conductor del vehículo, identificado con el N° 1, en las Actuaciones Administrativas del Tránsito, ciudadano GILBERTO BENJAMIN DECANO RUIZ, lo cual incuestionablemente configura un ILICITO CIVIL, que causó la muerte a la victima; daño que no siendo de carácter patrimonial, debe igualmente ser reparado, por las implicaciones del hecho en el ámbito personal de quienes son sus deudos, y quienes a la luz de la razón, debieron padecer un gran dolor, un sufrimiento, una angustia inmensurable al verse despojados de la vida de un ser querido; implicaciones estas que concibe el legislador como DAÑO MORAL y respecto del cual admite la indemnización pecuniaria como medio más idóneo, no para su reparación, pero si, como una compensación frente al quebrantamiento de los elementos que conforman el universo efectivo-sentimental de la persona humana. Que en el caso de marras, se trata de una muerte originada por la negligencia, imprudencia e impericia del conductor del vehículo N° 1, ciudadano GILBERTO BENJAMIN DECANO RUIZ, quien en flagrante inobservancia de las Leyes, normas y reglamentos, que regulan la conducción de este tipo de vehículos, de forma y manera por demás irresponsable y culposa incurrió en la perpetración de un HECHO ILICITO, derivado de la negligencia, ante una situación que configuraba un peligro inminente, no tomó las previsiones del caso para evitar el fatal accidente. Que como consecuencia directa del accidente, falleció el ciudadano JESUS ALBERTO CARABALLO TINEO, quien naciera el día cuatro (4) de septiembre de 1972, en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; con residencia en la Avenida Intercomunal de El Valle, Residencias Los Jardines, Piso 6, Apartamento 6-5. El Valle. Caracas, Distrito Capital, y quien constituyera soporte importante y fundamental de la familia conformada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL CAMPOS TINEO; ZONIA JOSEFINA CAMPOS TINEO, LUIS GERMAN CARABALLO TINEO y GINA ROSA CARABALLO TINEO, respectivamente, mis poderdantes, legítimos y UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del causante, según se evidencia del justificativo para perpetua memoria, sustanciado y otorgado en fecha 17 de marzo de 2004, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° S-3966, contentivo de diecisiete (17) folios útiles que anexamos distinguido con la letra “J”, a los fines legales consiguientes. Que de conformidad con los recaudos acompañados, habiendo nacido el día 4 de Septiembre de 1972, y muerto el día 15 de Noviembre de 2003, respectivamente, el de cujus contaba para el día de su fallecimiento, la edad de Treinta y Un (31) años, pues bien, para el momento del accidente, dicho ciudadano se dirigía a su lugar de descanso luego de prestar funciones de operador de audio y sonido, según se evidencia de constancia de trabajo, devengando para el momento de su fallecimiento unos ingresos mensuales de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo). Anexo a la presente marcado con la letra “Ñ” constancia de dichos ingresos mensuales. Siendo SESENTA (60) AÑOS la expectativa de vida útil para un ciudadano Venezolano, de conformidad con los criterios establecidos por la Oficina Central de Estadísticas e Informática (OCEI) DE LA Presidencia De la República recogidos en los Artículos 27 y 32 de la Ley de Seguro Social Obligatorio, es evidente que a dicho ciudadano fallecido le faltaban Veintinueve (29) años de vida productiva. Por tal razón, considerando que dicho ciudadano era el único soporte económico de mis representados y habida cuenta de los ingresos mensuales de dicho causante, resulta meridianamente cierto que así mismo con ocasión de nefasto accidente causado por el accionar culpable, imprudente y negligente del ciudadano GILBERTO BENJAMIN DECANO RUIZ, se produjo un daño material por lucro cesante en el patrimonio de mis representados, que alcanza la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 139.200.000,oo), de conformidad con el detalle siguiente: a) 29 años x 12 meses x Bs. 400.000,oo (sueldo básico)= Bs. 139.200.000,oo. Que se establece en los Artículo 127 y 128 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo a la circulación del vehículo, rigiéndose la obligación de reparar el daño moral por las disposiciones del derecho común, presumiéndose la culpa del conductor, cuando para el momento del accidente se encontraba conduciendo a exceso de velocidad. Que de las actuaciones administrativas de Tránsito cursantes en el expediente penal y que se acompañan al presente escrito las cuales se las oponemos a la parte demandada y desde este momento la promovemos como prueba fundamental del presente juicio, resulta más que evidente que, el conductor y consecuencialmente el propietario del camión marca FORD, Modelo 350, Placas 51K-DAC, identificado con el N° 1 en las actuaciones de tránsito resultan solidariamente responsables de la indemnización de los daños causados en la colisión, en virtud de encontrarse el primero, conduciendo con imprudencia, negligencia, impericia y a exceso de velocidad, además de haber invadido el canal de circulación en sentido contrario, por donde se desplazaba correctamente el vehículo Marca MITSUBISHI; Tipo VAN, Modelo 1992, Placas: XRJ-506, identificadas en las actuaciones de tránsito con el N° 2, conducido por el causante de mis representados. Que es evidente mis poderdantes han sufrido en su patrimonio un daño, un lucro cesante, constituidos por las cantidades de dinero que el causante de mis patrocinados, no podrá aportarles durante los veintinueve (29) años que les restaban de existencia útil, como consecuencia directa del infausto accidente donde perdió la vida. Que por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales señaladas, infructuosas como han sido todas las diligencias que se han hecho tanto con el conductor como con el propietario del vehículo Marca: FORD; Modelo: 350; Clase: CAMION, Tipo: CAVA, Placa: 51K-DAC, identificado con el N° 1 en las actuaciones administrativas del Tránsito, para obtener el pago del daño causado, es por lo que me veo obligado a demandar, siguiendo instrucciones precisas de mis poderdantes, como en efecto formalmente demando al ciudadano GILBERTO BENJAMIN DECANO RUIZ, identificado con anterioridad y a la empresa propietaria del vehículo identificado con el N° 1, en las actuaciones del Tránsito y causantes del accidente: PAEZ DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES C.A., (PAEZ, DISPUCA), para que convengan en pagar y en su defecto a ello sean condenados conforme a los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres vigente, en concordancia con los Artículo 1185 y 1196 del Código Civil vigente, en los siguientes términos: demandamos de manera solidaria tanto a la empresa PAEZ DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES C.A., (DISPUCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en la persona de su representante legal, ciudadano LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.434.213, en su carácter de Presidente Ejecutivo y representante legal de la empresa demandada, propietaria del Vehículo N° 1, del mismo modo demandamos de manera solidaria al ciudadano GILBERTO BENJAMIN DECANO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.049.780, en su carácter de conductor del referido vehículo, para que convenga en pagar a mis mandantes o a ello sean condenados por este tribunal al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: Una indemnización por daño moral la cual salvo a mejor criterio del Tribunal, estimamos en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo). SEGUNDO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 139.200.000,oo), por concepto de lucro cesante. TERCERO: La cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.7.940.000,oo), por concepto del daño emergente, sufrido por el vehículo Marca: MITSUBISHI, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: PO4WSRPL, Año: 1992, Color VINO TINTO y PLATA, Serial de Motor: MF1643, Serial de Carrocería: PO4WSRPLCNBOO36, Placa: XRJ-506, traducido en frontal, parabrisas, faros, cocuyos, parachoque delantero, radiador, condensador, marco de radiador, electroventiladores, techo, párales, puertas, vidrio de puertas, tablero, volante, tren delantero, dirección, una butaca, un ring, un caucho, descuadres generales y carteres interiores, lo cual igualmente se traduce en la perdida total del referido vehículo, tal como se evidencia de experticia N° 0006921, de fecha 21 de Noviembre de 2.003, suscrita por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ VALLADARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.943.601, en su carácter de experto designado por la dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, actuaciones contenidas en el Acta cuyo original distinguido con la Letra “O”, acompaño al presente escrito libelar y se lo opongo a la parte demandada. CUARTO: De conformidad con las estipulaciones del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, demandamos el pago de las costas y costos del presente juicio”.
En fecha 25 de Noviembre de 2.004, compareció la abogada LINNET PEREZ PREPPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.374, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.434.213, domiciliado en el Estado Aragua, e igualmente con el carácter de Presidente de la Compañía PAEZ DIS; PU; C.A., presentada y registrada en los Libros de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la República, en el Libro de Registro bajo el N° 95, Tomo 620-B, el día 18 de Abril de 1.994; acta de asamblea extraordinaria ante la citada oficina de Registro en fecha 13-05-97, bajo el N° 64, Tomo 20-A, donde se transforma de Sociedad de Responsabilidad limitada a Compañía Anónima; debidamente autorizada para este Acto según instrumento de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Aragua, en fecha 10 de Septiembre de 2.004, dejándolo anotado bajo el N° 31, Tomo 96, de los Libros Autenticados llevados por ante esa Notaría; y procedió a dar contestación en los siguientes términos: “Niego total y absolutamente que el vehículo signado Marca: FORD; Modelo: 350; Clase: CAMION, Tipo: CAVA, Placa: 51K-DAC, Color: BLANCO; fuese conducido de manera imprudente, irresponsable, a exceso de velocidad, con impericia, sin ningún tipo de previsión, infringiendo flagrantemente las disposiciones de Reglamento de la Ley de Tránsito, tratando de adelantar a otros vehículos e invadiendo el canal de circulación por donde se desplazaba el otro vehículo relacionado con el presente expediente. Niego absolutamente y rechazo la revisión de la parte actora; la cual en el capitulo posterior explicare. Niego total y absolutamente e impugno tanto en su forma como en su contenido el croquis que la parte demandante consignó en este Tribunal, expedida por el funcionario actuante, S/1° CARLOS ENRIQUE ACEVEDO, toda vez que la posición del vehículo de mi representado no es la indicada, cosa que probaremos en su oportunidad, a la vez que el mismo tal como o establece el Código Civil en su Artículo 1355, es solo un medio probatorio independientemente de la validez de la nulidad del hecho jurídico que el mismo instrumento esta destinado a probar. Niego absolutamente que mis identificados mandantes sean responsables del accidente objeto del presente caso. Niego absolutamente que mis representados tengan obligación alguna de pagarle a la parte actora de CANTIDAD DE SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 647.140.000,oo). Niego, rechazo la pretensión de los actores de esta demanda de solicitar le sea indemnizado la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.940.000,oo), puesto que los mismos no tienen cualidad juridica para realizar la pretendida acción ya que a la fecha no han presentado titulo de propiedad del vehículo donde se indique la pertenencia del mismo. Niego, rechazo y contradigo lo expuesto por la parte actora al basar esta pretendida demanda en el primer aparte del Artículo 1185 del Código Civil. “El que con intensión, o por negligencia, por imprudencia ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…”, ya que este no es el caso puesto que éstos supuestos de Ley deben ser demostrados y no presumidos. Estos no son más que absurdos hechos de palabra, lo cual demostraremos una vez que se apertura el lapso probatorio. El ciudadano BENJAMIN DECAN RUIZ, venezolano, mayor de edad, plenamente identificado en autos, salió de Caracas a las once de la noche aproximadamente, en el Vehículo N° 1, Placas: 51K-DAC (plenamente identificado en autos), con destino a Cumaná- Carúpano, al entrar a la redoma de Barcelona, frente a la estación de servicio Shell, a una velocidad aproximada de sesenta Km por hora, fue investido en forma brutal por un vehículo N° 2 Mitsubishi, Placas XRJ-506, conducido por el ciudadano JESUS ALBERTO CARABALLO TINEO, en sentido contrario al carro que este conducía, quitandole la derecha, el Sr. Decan quien por lo demás tiene años realizando este tipo de actividad como empleo lo que demuestra por si solo la experiencia, pericia, prudencia del mismo como conductor, trato de reaccionar; pero debido a la velocidad del otro fue imposible consiguiendose ambos conductores de frente, lo que trajo como consecuencia el accidente objeto de esta temeraria demanda. Luego de ocurrido el no deseado pero fatal accidente, al mismos se trasladaron diferentes personas que se encontraban en el sector y otras que se desplazaban el otros vehículos pero que venian detrás del vehículo N° 1, las cuales pueden dar fe del presente escrito y quienes son testigos presenciales del mismo (testigos posteriori); así como del estado en que se encontraba el ciudadano JESUS ALBERTO CARABALLO TINEO y de las condiciones del vehículo. Es importante destacar que la parte actora en su pretensión de alegar culpabilidad y exceso de velocidad de la parte demandada, no se paso por el hecho cierto e irrefutable de que a uno escasos doscientos (200) metros, antes del sitio donde ocurrió el accidente se encuentra una alcabala permanente, es decir, las veinticuatro (24) horas del día los Trescientos sesenta y cinco (365) días del año, lo que a simple vista demuestra que en el sentido que venía el Sr. DECAN tendría que pasar por frente del Alcabala y por tal hecho si en un supuesto caso hubiese venido a exceso de velocidad, se vería en la obligación de recortar la misma; de igual forma, en la referida estación de servicios cargan combustible diferentes vehículos diariamente a altas horas de la noche o tempranas horas de la mañana cosa que es conocida por los camioneros o choferes de periódicos como es el Sr. DECAN; lo que indica prudencia en la zona. Ciudadano Juez, por esto y por otros hechos que expondremos en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que negamos la pretensión de la parte actora, quien intente de mala fe una demanda por daños y perjuicios contra personas trabajadoras y honestas. Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto, le solicito con el debido respeto: 1.- Le sea negada a la parte actora su solicitud de medida de Embargo. 2.- Se le exija a la parte actora caución por el monto de esta demanda, la cual debe ser estimada en UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00), para asegurar el monto que pretenden embargar. 3.- Se oficio al Departamento de Tránsito de Caracas a los fines de que se realice una reconstrucción de los hechos y expidan u informe tecnico del mismo, ya que la delegación de aquí emitió dos croquis de lo mismo accidente con versiones diferentes; y consigno en este acto signado con el literal “B” copia certificada del croquis (marcado nuestro). 4.- Se sirva este Tribunal tomar declaraciones de los ciudadano Gilberto Benjamín Decano Ruiz, plenamente identificado en autos y del ciudadano Av. Antonio Martinez Sequeiro, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.543.052, domiciliado en la Avenida Principal de Turumo, Calle La Laguna N° 36, Municipio Sucre, Estado Miranda; ya que el mismo es el copiloto, se encontraba presente en el accidente por lo cual es testigo principal en el presente expediente, a quienes solicito se les oficie para que se sirvan declarar ante este Tribunal. 5.- Solicito con el debido respeto a este digno Tribunal que Ud. responsablemente lleva a su cargo se sirva oficiar al CNE a los fines de ubicar las direcciones, estados civiles y cualquier información que considere pertinente de los ciudadanos que han incoado esta demanda en su pretensión de hacerle creer a este Tribunal que el fallecido Jesús Alberto Caraballo era el único sostén de la familia con un salario de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), cosa esta que peca, y que pareciera que pueden vurlar la solemnidad, majestad y embestidura de un Tribunal con tales afirmaciones. Ahora bien ciudadano Juez podríamos creer tomando en cuenta las partidas de nacimiento presentados por los demandantes ante este Tribunal que el fallecido Jesús Alberto Caraballo Tineo, era el único sostén de sus hermanos: Miguel Angel Campos Tineo (17-03-62), 42 años de edad; Zonia Josefina Campos Tineo (07-11-73), 31 años de edad; Luis German Caraballo Tineo (19-12-77), 27 años de edad; Gina Rosa Caraballo Tineo (20-11-78), 36 años de edad. 6.- Solicito un experto en grafotecnia, para que coteje los dos croquis certificados por el departamento de Tránsito Terrestre, y dejar constancia una vez más que el de la parte actora esta viciado en su contenido y forma ya que en el mismo se evidencia dos tipos de letra; no se refleja los rastros de freno, por lo cual no hay concordancia entre el acto y el croquis; no se marcó el cruce del vehículo.
En fecha 20 de Mayo de 2.005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a dicho acto, el Dr. JULIO CESAR LEON GUILLEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.576, en su carácter de Apoderado de la parte actora y la Dra. LINNET PEREZ PREPPO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.374, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quienes en dicha oportunidad presentaron sus alegatos en los siguientes términos: Por la parte actora: En mi carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, intente formal demanda por daños y perjuicios en contra del ciudadano GILBERTO BENJAMIN DECANO RUIZ, como conductor del vehículo N° 1, que aparece involucrado en el accidente de tránsito a que se refiere mi demanda y solidariamente a la empresa propietaria del vehículo PAEZ DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES C.A., (PAEZ DISPUCA), junto con el escrito libelar aporte debidamente certificadas todas las actuaciones levantadas por las autoridades competentes de tránsito, incluyendo el croquis que fue elaborado y suscrito por el funcionario actuante en el levantamiento del accidente; copias que me fueron suministradas debidamente otorgadas por el funcionario jefe de la división de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas de tránsito terrestre de Barcelona, funcionario CARLOS ENRIQUE ACEVEDO, quien es el competente para expedirlas y las cuales son copia fiel y exacta de las actuaciones que se encuentran en el expediente N° 14.487, que cursa por ante la Fiscalía Primera de Barcelona con ocasión del procedimiento penal que paralelamente cursa en razón del expediente, igualmente consigné toda la documentación pertinente con la finalidad de probar en su debida oportunidad la cualidad que tienen mis representados para hacer valer sus derechos, el testigo presencial en el levantamiento del accidente así como el acta de defunción del causante de mis mandantes todo debidamente certificado por las autoridades competentes, acta en la cual se dejó expresa constancia de las causas que le originaron la muerte al ciudadano JESUS ALBERTO CARABALLO TINEO. En la oportunidad de la contestación de la demanda la apoderada judicial de la parte demandada, hizo valer su carácter de apoderada de la demandada señalando que actúa en representación del ciudadano LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO, quien realmente es el representante legal de la empresa DISPUCA, C.A., pero al hacerlo en forma personal se arroga un carácter que no le ha sido conferido para asistir al referido ciudadano a nivel personal por cuanto el no ha sido demandado en forma personal; en segundo lugar en su escrito de contestación de demanda, la apoderada de la demandada, no menciona que actúa como apoderada del codemandado GILBERTO BENJAMIN DECANO RUIZ, y en consecuencia al no indicarlo, al referido codemandado, deberá tenérsele por confeso en el reconocimiento de los hechos y circunstancias que motivaron el hecho ilícito por el cual se le demanda todo a tenor de lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es conveniente señalar que en la relación de los hechos, la apoderada de la demandada, lo hace en términos de tal manera carentes de ilasión gramatical, utilizando términos completamente incoherentes que hacen incomprensibles el texto de su relato y así se lo hago saber al Tribunal. En su escrito de contestación la apoderada de la demandada, pide que el señor BANJAMIN DECANO RUIZ, sea citado para que declare en el presente proceso, igualmente al ciudadano Av. ANTONIO MARTINEZ SEQUEIRO, a quien ubico como domiciliado en la misma residencia del codemandado BENJAMIN DECANO RUIZ y lo coloca como copiloto del vehículo, señalando que por tanto igual que el conductor del vehículo es testigo presencial del hecho, cuestión esta que en la oportunidad legal el ciudadano juez que conozca de esta causa deberá apreciar como una prueba impertinente al presentar como testigo al demandado. En su escrito de contestación la apoderada demandada acompaña unas copias certificadas, las actuaciones de tránsito y anexa un croquis que por sus características no emana del organismo competente, no tiene sello de identificación del mismo, no señala los detalles del accidente, esta formateado en forma completamente dislocada de la realidad y no esta suscrito por el funcionario que realmente efectuó el levantamiento del accidente; en consecuencia, niego tacho de falso e impugno tal documento por tratarse de un papel completamente apócrifo. A tales efectos la apoderada de la demandada solicita un grafotecnico para que efectúe el cotejo se los dos croquis con la finalidad de desvirtuar la autenticidad y la veracidad del croquis suscrito por el funcionario actuante donde queda tal evidencia de que el conductor del vehículo N° 1 invadió el canal de circulación por donde circulaba el ciudadano JESUS ALBERTO CARABALLO TINEO y después de dejar un rastro de frenado de veintidós metros con veinte centímetros se estrello de frente contra el vehículo N° 2, no solamente aprisionándolo contra la cabina del mismo sino arrastrándolo tres metros con diez centímetros lo que demuestra el exceso de velocidad y la magnitud del golpe que le segó la vida al difunto JESUS CARABALLO. Del mismo modo solicita la parte demandada que se señale quien es el titular de la propiedad del vehículo N° 2 y pide al ciudadano Juez oficie al SETRA para obtener datos acerca de su propietario. A todo evento junto con un escrito de consideraciones que acompaño en el acto de la audiencia preliminar, anexo el titulo de propiedad del referido vehículo así como un documento que pudo ser rescatado de entre el amasijo de hierro retorcido donde se demuestra la verdadera propiedad y posesión del vehículo al momento de ser conducido. Del mismo modo documento debidamente autenticado donde se evidencia que el ciudadano propietario del vehículo faculta a mi apoderado LUIS GERMAN CARABALLO para tomar posesión del vehículo y ocuparse con todo lo relacionado con el accidente de tránsito, finalmente con el objeto de traer a la convicción de quien deba sentenciar esta causa acompaño junto con mi escrito un juego de fotografías originales del vehículo siniestrado a objeto de que se pueda determinar cuales fueron realmente las condiciones en que quedó y donde después de muchos esfuerzos por parte de los bomberos pudo ser rescatado el cuerpo casi sin vida del occiso quien permaneció bajo estricta terapia intensiva hasta que falleció por causa del accidente. Ruego que las presentes consideraciones sean admitidas con el objeto de que se fije por el tribunal los limites en que la controversia deba quedar definitivamente planteada y la consecuente prosecución del juicio hasta su definitiva. Significo al Tribunal que a tenor de lo establecido en el ordenamiento jurídico, por el principio de la comunidad de las pruebas me acojo a todas aquellas que puedan servir a pesar de aportadas por la demandada que puedan servirme para dilucidar el caso en la definitiva. Por la parte demandada: Actuando en mi carácter de apoderada de la parte demandada, ratifico en todo su contenido la contestación de la demanda, presentada en su debida oportunidad, y en cuanto a los alegatos expuesto por el colega quiero dejar expresa constancia de que el croquis consignado por la parte demandada esta debidamente certificado en todos y cada uno de sus folios y en cuanto a los documentos que la parte actora consigna en este acto quiero expresar que los mismos son extemporáneos por lo tanto no pueden ser valorados ya que debieron estar anexos en el libelo de la demanda. La parte actora en esta audiencia no hace referencia a la historia médica debidamente certificada del ciudadano JESUS CARABALLO hoy occiso, en la cual es evidente en varios de sus folios que el mismo se encontraba bajo efectos etílicos cosa esta que fue reiterada por los doctores de emergencia que atendieron al referido ciudadano al momento del ingreso, en ese nocosomio pareciera que la parte actora quisiera obviar tan importante situación ya que la Ley de Tránsito Terrestre indica claramente que cuando la culpa es de la victima exonera al otro conductor de la responsabilidad la parte actora en su narración en este acto solo trató de la normativa o la gramática de la contestación de la demanda pero no aclaró o ratificó, ni ofertó las pruebas del libelo de la demanda. Por otra parte la Ley es clara en cuanto a lo que se refiere al daño moral, ya que la doctrina señala que todo daño es una disminución del patrimonio, por cuanto el dolor o sufrimiento no es calculable económicamente, los demandantes sí tienen la cualidad de herederos, cosa que demostraron con el titulo de Únicos Herederos Universales, más nunca demostraron que el hoy occiso era el sustento económico de los cuatro demandantes, alegato éste que debía ser demostrado y probado en el libelo de la demanda; demanda ésta que por lo demás exagerada. En cuanto al lucro cesante hay reiteradas jurisprudencias de que el mismo solo es resarcible a la victima y no a sus familiares o herederos. Oferto nuevamente todas las pruebas testimoniales, impugno y tacho de falso el croquis consignado por la parte demandante. En cuanto al expediente Penal a que hace regencia el colega, que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quiero alegar que el mismo no es vinculante con el presente juicio, por lo tanto es impertinente el solo hacer referencia en este acto. Consigno documento constante de cinco folios útiles para que sea apreciado por este Tribunal, en el cual me permito transcribir algunas jurisprudencias y algunos términos para que sean valorados por el Juez, ya que lo mismo sería muy largo para expresarlo en forma oral”. Así mismo el Tribunal dejó constancia que fueron presentados escritos por la parte actora y la parte demandada, los cuales se ordenó agregar a los autos.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado el Tribunal deja así fijado los hechos y los limites de la controversia y ordena abrir un lapso probatorio de Cinco (05) días de Despacho siguientes a la presente fecha, para promover pruebas sobre el mérito de la causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abog. Jesús Martínez Gago
El Secretario Temporal,
Abog. Jesús Anastacio González.
JMG/lorena.-