REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000309
Por oficio N° 0921-53-2005, de fecha 14 de Marzo de 2.005, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, remitió a este Tribunal el presente expediente contentivo de la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por la Dra. DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.474, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos HILARIA ANTONIA CARIPE DE FERNANDEZ y RAUL DE JESUS FERNANDEZ CARIPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.172.758 y 11.902.861, respectivamente, representación tal que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Junio de 1999, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la ciudadana CARMEN FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.311.846, en virtud de la Apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de Noviembre de 2.004.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Juzgador, que por auto de fecha 30 de Septiembre de 1.999, el Juzgado A quo, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y emplazó a la parte demandada, para la contestación de la demanda, para el segundo (02) día de Despacho siguiente a su citación, tal y como lo prevé el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este sentenciador, que al folio 28 cursa diligencia de fecha 10 de Agosto de 2.000, suscrita por el ciudadano José Israel Ruiz, en su carácter de Alguacil del Tribunal A quo, donde consigna compulsa de citación de la parte demandada, por cuanto le fue imposible lograr la citación de la misma, por cuanto ésta se negó a firmar y recibir la compulsa. En fecha 14 de Agosto de 2.000, el Tribunal de la causa dicta un auto en el cual acuerda librar Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Secretaria de dicho Juzgado se trasladara al domicilio de la parte demandada. Fijada como fue la respectiva Boleta de Notificación en la morada o residencia de la parte demanda en fecha 14 de Agosto de 2.000, según consta de diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2.000 (folio 39), suscrita por la Secretaria del A quo.
Observa además este sentenciador, que en fecha 18 de Febrero de 2.003, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declina su competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por considerar que estan involucrados intereses patrimoniales de los coherederos menores de edad del ciudadano RAUL ANTONIO FERNANDEZ CARIPE, fallecido, según acta de defunción que consta en copia certificada al folio 49. En fecha 24 de Noviembre de 2.003, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declina su competencia y se la otorga al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad como lo establece el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 08 de Diciembre de 2.003, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo le da nuevamente entrada y curso legal a la presente causa.
Observa este Juzgador, que en fecha 18 de Mayo de 2.004, el Tribunal A quo, dicta un auto, en el cual ordena la notificación de las partes involucradas en la litis, así como la notificación de la demandada, ciudadana CARMEN TERESA FERNANDEZ, a los fines de hacer de su conocimiento que el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda se haría al segundo (02) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, librándose para tal fin las respectivas boletas. Notificadas como fueron las partes, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa en fecha 06 de Septiembre de 2.004.
Planteada la relación jurídica en la forma de marras, pasa este Tribunal de alzada a dictar sentencia y para ello lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Se demanda por Acción Reivindicatoria, propuesta por la Dra. DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.474, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos HILARIA ANTONIA CARIPE DE FERNANDEZ y RAUL DE JESUS FERNANDEZ CARIPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.172.758 y 11.902.861, respectivamente, en contra de la ciudadana CARMEN FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.311.846, sobre un inmueble de su legítima propiedad constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre la misma construidas, ubicada en la Calle El Túnel, casa N° 2, del Barrio Tierra Adentro de la ciudad de Puerto La Cruz, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, constante de DOSCIENTOS CINCO METROS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (205,12 Mts2), de superficie y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: 16,55 metros con casa que es o fue de Luis López; SUR: 23,40 metros con casa que es o fue de Froilan Hurtado; ESTE: 8,45 metros y Calle El Túnel; OESTE: 8,95 metros y Calle Florida, cuya propiedad, se evidencia de titulo de propiedad expedido por el Concejo Municipal el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de Mayo de 1.999, quedando anotado bajo el N° 23, folio 134al 139, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 1999.
SEGUNDO.
Del estudio de las actas procesales de la presente causa observa, que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda, ni Promovió Pruebas. Por el contrario la parte actora si lo hizo, para lo cual, hizo valer el mérito favorable de los autos a favor de su representada o sea los documentos y copias certificadas, acompañados con la demanda. Reprodujo y consignó en original, el titulo de propiedad del bien objeto de la presente acción, debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, la declaración sucesoral complementaria expedida por el Ministerio de Hacienda de la Administración de la Región Nor-Oriental, departamento de secesiones de fecha 18 de Junio de 1992. Promovió y consignó original del Titulo de Únicos y Universales Herederos, expedido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. La parte demandada no ejerció el derecho de la defensa, ni los medios de impugnación establecidos en el Código de Procedimiento Civil, los cuales en consecuencia, quedaron reconocidos por la demandada, operándose la Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto la Norma referida establece “Si el demandado no diere Contestación a la Demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por Confeso si no fuere contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin mas dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la Confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En el caso de autos al no dar Contestación a la Demanda, la ciudadana: CARMEN FERNANDEZ, los instrumentos que fueron acompañados como documentos fundamentales de la pretensión, quedaron reconocidos en contenido y firma por no ser desconocidos, tachados, ni impugnados por la demandada, circunstancias éstas que unidas a la no promoción de pruebas en el lapso establecido para hacerlo hace que efectivamente deba considerársele “CONFESO”, por cuanto la pretensión del demandante no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
Habiendo quedado confesa la demandada, no logrando probar nada que le favoreciere durante el lapso probatorio y siendo favorables las pruebas promovidas por la parte demandante, es obligatorio concluir por no ser contraria a derecho su pretensión, que la presente demanda debe ser declarada con lugar.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA, propuesta por la Dra. DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.474, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos HILARIA ANTONIA CARIPE DE FERNANDEZ y RAUL DE JESUS FERNANDEZ CARIPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.172.758 y 11.902.861, respectivamente, representación tal que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Junio de 1999, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la ciudadana CARMEN FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.311.846, en consecuencia, SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, quedando así CONFIRMADA la misma. Así se decide.
SEGUNDO: ordena a la ciudadana CARMEN FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.311.846, entregar a la parte demandante, el inmueble de su legítima propiedad, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre la misma construidas, ubicada en la Calle El Túnel, casa N° 2, del Barrio Tierra Adentro de la ciudad de Puerto La Cruz, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, constante de DOSCIENTOS CINCO METROS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (205,12 Mts2), de superficie y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: 16,55 metros con casa que es o fue de Luis López; SUR: 23,40 metros con casa que es o fue de Froilan Hurtado; ESTE: 8,45 metros y Calle El Túnel; OESTE: 8,95 metros y Calle Florida, totalmente desocupado de personas y bienes.
TERCERO: Se Condena a la parte demandada al pago de las Costas Procesales, por haber resultado vencida en la Litis.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. JESUS MARTINEZ GAGO.
El Secretario Temporal,
Abog. JESUS ANASTACIO GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Temporal,
JMG/lorena.-
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