REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-000051
La presente causa inició por solicitud de ENTREGA MATERIAL, propuesta por la ciudadana NELLY DIAZ ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 12.998.529, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por al Abogado RAMON C. MOY PRIETO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.258.572, Abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.115, en contra de los ciudadanos EULALIA DE JESUS SUAREZ DE FARIAS y DOMINGO LUIS FARIAS, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de Identidad Nros. 5.187.755 y 2.802.884 respectivamente, de este domicilio, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma.
En fecha 10 de Febrero de 2005, este Tribunal, le da entrada a la presente causa y la admite cuanto ha lugar a derecho, y libra las Boletas de Notificación de los ciudadanos EULALIA DE JESUS SUAREZ DE FARIAS y DOMINGO LUIS FARIAS.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Tribunal a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
Ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en los lapsos previstos en los supuestos de hecho del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se extingue la instancia: “1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Del análisis de la norma transcrita se evidencia que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del solicitante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.
En el presente caso, este Tribunal observa, que el demandante en su libelo de la demanda en su capitulo IV, señala como domicilio de la demandada: Calle la Línea, N° 6-A, Sector Santa Fe y Alegría, del Barrio Tierra Adentro de la Ciudad de Puerto la Cruz; así como también por referencias del ciudadano Alguacil de este Tribunal, se traslado al referido bien los días 19 de Abril del año 2005 y el día 12 de Mayo de este año y no fue posible encontrarlos por cuanto la vivienda se encontraba cerrada.
Se observa además que la demanda fue admitida en fecha 10 de Febrero de 2.005, ordenando la comparecencia al quinto día de despacho después de la última notificación para materializar la entrega solicitada si no hubiera oposición. En este sentido, del análisis del expediente se constata que desde el 15 de Febrero de 2.005, fecha en la cual se libró la Boleta de Notificación, la solicitante no instó el emplazamiento de la parte vendedora, dentro del lapso de treinta días establecido en el Artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.

Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que la ciudadana NELLY DIAZ ROJAS, en su calidad de parte solicitante no cumplió con las actuaciones correspondientes a la citación de los ciudadanos EULALIA DE JESUS SUAREZ DE FARIAS y DOMINGO LUIS FARIAS. Así se declara.
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECLARA la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el Orinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente solicitud por ENTREGA MATERIAL, propuesta por la ciudadana NELLY DIAZ, antes identificada, debidamente asistida el Abogado en ejercicio RAMON C. MOY PRIETO e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.115, en contra de los vendedores EULALIA DE JESUS SUAREZ DE FARIAS y DOMINGO LUIS FARIAS.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abog. Jesús Martínez Gago. El Secretario Temporal,

Abog. Jesús A. González.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario Temporal
JMG/jmmy