REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-T-2003-000022


Vista la diligencia de fecha 03 de Mayo de 2.005, suscrita por el ciudadano CESAR JUSTINO ROCHE, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Dra. MARLENE MACHADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.756, y visto el contenido de la misma, este Tribunal a los fines de proveer, antes observa:
Habiendo intentado los Dres. JOSE CAMPOS CARVAJAL, NORBERTO BATATIN MALAVER y NELSON CONTRERAAS DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.410, 94.358 y 7.236, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos CESAR JUSTINO ROCHE GUEDEZ y ADELGISA MERCEDES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.001.903 y 4.218.400, respectivamente, demanda por DAÑOS MATERIALES (TRANSITO), en contra de los ciudadanos LUIS BENITO MARIÑO, FELIX MANUEL GONZALEZ y RAIMUNDO LUIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.801.299, 10.285.011 y 8.338.726, respectivamente, así como a las empresas TRANSPORTE RAIMUNDO C.A., y C.A., CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE C.A., a este Tribunal le correspondió el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha: 04 de Mayo de 2.004, este Juzgado le dio entrada a la presente causa y por auto de fecha 05 de Mayo de 2.004, este Tribunal ordenó la citación de los demandados, para la contestación de la demanda, observando este Tribunal, que en dicho auto se instó a la parte interesada, a ponerse en contacto con el funcionario competente a los fines de sacar los fotostatos a certificar y que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la fecha en la cual se ordenó la citación de los demandados (05-04-2004), sin que la parte demandante haya gestionado a los fines de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Además se observa, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Del análisis de la norma se evidencia que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Dr. JESÚS MARTINEZ GAGO.
La Secretaria,

Dra. MARIA RENZULLI DAVILA.
JMG/lorena.-