REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH03-F-2002-000048
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2002, este Tribunal admitió la demanda de PARTICION propuesta por ROSA HERMELINDA ZAMORA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°.1.159.102, actuando como apoderada de su progenitora JUANA DE LA CRUZ SANTAMARIA DE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N°.1.180.004, de su mismo domicilio; en contra del ciudadano RAMON MIGUEL AGUILERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°8.448.130., debidamente asistida del Dr. ARQUIMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.9.005; basando su demanda en los siguientes hechos y razones:
Que en fecha: 10 de Marzo de 1999, se celebró una transacción judicial en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, con el ciudadano (demandante) RAMON MIGUEL AGUILERA ESPINOZA, ya identificado, con la finalidad de poner fin al presente litigio y prevenir cualquier acción derivada de esta a cuyos efecto consignó copia simple de la referida Transacción Judicial, marcada con la letra “B”, de la cual se evidencia que el inmueble fue evaluado en esa fecha en OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,00), quedando en ese entonces el demandante con el (43%) de la totalidad del bien precitado, y al demandado se le confiere el (57%) , del mismo, que en la actualidad el valor estimado de dicho inmueble es CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000,00); que del (43%) que se arrojó el demandante, es decir SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.64.500.000,00), cuando el demandante prestó con pacto de retracto, la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.500.000,00), sumándole los respectivos intereses del veinte (20%) por ciento mensual pagaderos en tres meses.
Se convino y pasó a formar parte de la transacción, que la venta del inmueble a un tercero deberá estar autorizado por ambos, con preacuerdo de precio, lo cual hasta la fecha no se ha efectuado, que se violó el Código Civil., que es el que regula la comunidad y así se hizo constar en la referida transacción, específicamente en su Artículo 754.
Que el comunero RAMON MIGUEL AGUILERA ESPINOZA, sin acuerdo previo, y sin habérselo comunicado a la otra comunera, se lo arrendó a la UNIDAD EDUCATIVA JACINTO LARA, por una suma elevada, hace aproximadamente tres años.
Que de acuerdo a lo que dispone el Artículo 768 del Código Civil, demandaba la partición judicial, que tiene su representada con el ciudadano RAMON MIGUEL AGUILERA ESPINOZA, para que convenga en dicha partición del inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre ella construida, con las siguientes características: dos (02) plantas, en la planta baja, se encuentra un local comercial de (100 Mts.2), un baño, piso de cerámica, platabanda, paredes de bloques, una Santamaría y rejas, en la segunda planta, consta de (125 Mts.2), dividido en cinco oficinas de (11 Mts.2) cada una, platabanda, ubicado en la calle Las Flores del Barrio Buenos Aires, hoy urbanización, de Barcelona, Estado Anzoátegui y dentro de los siguientes linderos: Norte, con propiedad que es o fue de Candelaria de Reyes; Sur, Calle Las Flores; Este, con propiedad que es o fue de Juana De La Cruz de Zamora; y Oeste, con propiedad que es de Rosa de Salas; y la parcela de terreno donde se encuentra la indicada casa, distinguida con el N°. 07-84, constante de (105 Mts.2) y comprendida dentro de los siguientes linderos, medidas y coordenadas: Norte, con su fondo en (20 Mts.), con la vivienda N°.56 de carrera 20, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del punto L1 de coordenadas N°.1.121.550,00, E: 515.145,00 con rumbo N:42 26 24 y una distancia de 20 Mts., se llega al punto L2; de coordenadas N: 1.121.570,00, E: 315.150,25 con rumbo S:42 26 24 y una distancia de 5,25 Mts. se llega al punto L3. Oeste: con su lado 3n 5,25 Mts., con la vivienda N°.20-8 de la calle Buenos Aires, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del punto L3 de coordenadas N°.1.121.570,00, E: 315.150,25 con rumbo S:2 26 2 y una distancia de 5,25 Mts. se llega al punto L 4. Sur: con su frente en 20 Mts., calle Las Flores, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del punto L4 de coordenadas N:1.121.550,00; E:315.145,00 con rumbo N;42 26 24 y una distancia de 20 Mts. se llega al punto L1 donde se cierra el polígono.
Estimó la demanda en CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00).
Por último solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado, y se libró la compulsa correspondiente, y por cuanto se negó a firmarle el recibo de citación al Alguacil de este Tribunal, como consta en su diligencia de fecha: 13 de Enero de 2003, fue citado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código Procedimiento Civil por la Secretaria Titular de este Despacho: MARIA RENZULLI DAVILA, en fecha: 24 de Enero de ese año, como así lo hizo constar en fecha: 27 de Febrero de 2003,
En fecha: 30 de Abril de 2003, el ciudadano RAMON MIGUEL AGUILERA ESPINOZA, ya identificado, asistido de los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS Y ARELIS CARVAJAL estando dentro del lapso establecido de dar Contestación al fondo, promovió Cuestiones Previas establecidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la del Ordinal 6.°, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos exigidos en el Artículo 340 ejusdem, en concordancia con los Ordinales 2,5 y 8 del mencionado Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante no expuso en el libelo de la demanda las razones, elementos e instrumentos en que se fundamenta la pretensión, así como el nombre y apellido del mandatario y la consignación del Poder.
Solicitó que dicha cuestión previa fuese admitida, sustanciada conforme su respectivo procedimiento y declarada con lugar con condenatoria en Costas al a parte actora.
En fecha: 21 de Marzo de 2003, diligenció el demandado, asistido del abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, ambos identificados en autos, solicitando el cómputo para constatar la fecha de la presentación de la Contestación de la Demanda, y de los días de despacho transcurridos desde el momento en que se venció el lapso para la Contestación de la Demanda, por cuanto opuso en fecha: 27 de Febrero de 2003, Cuestiones Previas, las cuales no fueron subsanadas por la parte actora.
En fecha: 21 de Abril de ese año, el Tribunal acordó y efectuó el cómputo solicitado por el demandado.
En fecha: 28 de Abril de ese año, el demandado diligenció, solicitando al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se Declare la Extinción del Proceso, por cuanto la demandante no subsanó las Cuestiones Previas opuestas.
Pasa el Tribunal a decidir sobre la cuestión previa promovida, y al efecto observa:
PRIMERO
En la presente causa fue opuesta en primer orden, la cuestión previa prevista en el Numeral 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer Poderes en juicio. En el caso bajo análisis se observa que el poder que acompaña la parte actora con el libelo de la demanda, marcado con la Letra: “A”, en el cual la ciudadana ROSA HERMELINDA ZAMORA DE RAMIREZ, se acredita la representación de la demandante ciudadana JUANA DE LA CRUZ SANTAMARIA DE ZAMORA, no se expresa la facultad que se acredita la actora para intentar demanda en su nombre, por cuanto en dicho poder solo se le faculta para obrar y hacer en su nombre, lo que personalmente tuviere que hacer, para vender, arrendar o alquilar el local comercial…siendo en consecuencia un poder especial el que acompaña con la demanda. Por lo tanto dicha Cuestión Previa debe declararse con lugar. Así Se Decide.
En cuanto a la Cuestión Previa opuesta del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en los Ordinales 2°, 5° y 8°. Que señalan: 2°.“El nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tiene”. 5°.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. -8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del Poder.” De la lectura del libelo se desprende que la actora no tiene la facultad debida para estar representando a la persona quien se dice dueña del inmueble, como así lo ha expresado este Sentenciador, tampoco el libelo de la demanda señala los fundamentos en que se basa para demandar, como también carece de poder.
En consecuencia de lo anterior considera este Sentenciador que el demandante no cumplió los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus Ordinales 2°,5° y 8°.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, las Cuestiones Previas opuestas del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 3° y 6°. Así se declara.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. JESÚS MARTINEZ GAGO
La Secretaria
Dra. MARIA RENZULLI DAVILA
En esta misma fecha, siendo las once y catorce de la mañana, (11:14 A.M), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Dra. María Renzulli Dávila