REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-001001


Vista la anterior solicitud de ENTREGA MATERIAL, propuesta por KATHERINE DOMINGO HENRIKSEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.236.757, debidamente asistida por la Dra. MARILYM ALMEIDA ALFONZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.122, actuando en nombre y representación del ciudadano SEBASTIANO DOMINGO ACRUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.329.919, representación tal que consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Febrero de 2.005, quedando inserto bajo el N° 01, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, este Tribunal le da entrada y a los fines de su admisión antes observa:
Que el Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación…”, y de la revisión de la solicitud y sus recaudos se infiere, que en el presente caso la solicitante no presentó prueba alguna que demuestre que el inmueble objeto de la solicitud, haya sido vendido por la ciudadana KRISTINE HENRIKSEN PLANCHART, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.205.169. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez Provisorio,


Abog. Jesús Martínez Gago
La Secretaria


Dra. María Renzulli Dávila.


JMG/lorena.-