Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-O-2005-000077
Vista la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.198, en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Civil denominada CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, persona jurídica inscrita en la Oficina de Registro Subalterno ( hoy Registro Inmobiliario) del Distrito (hoy Municipio) Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 28 de Septiembre de 1979, bajo el N° 96, Folios vto del 214 al 238 y su vto, Tomo 2 adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1979, en contra de la Sociedad Mercantil denominada COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario, por encontrarse sin despachar el día de hoy, y por cuanto se trata de una Acción de Amparo Constitucional ordena darle entrada y anotar en el Libro de Entradas y Salida de Causa que lleva este Tribunal durante el presente año.-
El Tribunal a los fines de su admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, observa:
De la revisión de la solicitud de Amparo se evidencia:
Que la parte recurrente y presunta agraviada alega como vulnerados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 22, 26, 28, 47, 49, 75, 80, 82, 83, 112, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Asimismo se evidencia que la empresa mercantil señalada con agraviante en el escrito de acción de amparo constitucional, forma parte de la empresas del Estado Venezolano que prestan Servicios Públicos.- En tal sentido, si bien es cierto, que la presente Acción de Amparo ha sido interpuesta contra la referida empresa COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DEL CARIBE no es menos cierto que dicha empresa ejecuta actividades propias de ese órgano, según la directrices indicadas en nuestra normativa vigente, por lo que no obstante a ello, se encuentran sometidas como cualquier otro ente del Estado a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en los términos establecidos en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y conforme lo ha sostenido pacifica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias relativas a la competencia en los casos como el aquí bajo análisis y así se declara.-
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera competente para conocer en Primera Instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y en efecto en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declina el conocimiento de la misma en el mencionado Juzgado y así se decide.-Líbrese Oficio.- Cúmplase.-
El Juez Temporal.,
Abg. Luis Alberto Rivas Silva.- La Secretaria Acc.,
Berley Rondon Villa.-
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