Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH04-X-2003-000175
Visto el escrito de fecha 17 de Marzo de 2005, suscrito por la Abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, mediante la cual se opone a la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 15 de Marzo de 2005, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 15 de Marzo de 2005, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa CHAMPION TECNOLOGIAS, C.A hasta cubrir la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 38.700.000,00) monto que comprende el doble de la cantidad demandada, o sea, DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.200.000,00) más las costas, costos y honorarios profesionales calculados prudencial mente en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS CON CERO CÉNTIMO (Bs. 4.300.000,00), decretándose asimismo que de recaer dicha medida sobre cantidades líquidas de dinero, sería hasta por la cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 21.500.000,00), que comprende el monto demandado, más las costas, costos y honorarios profesionales calculados prudencialmente.- Para la práctica de la Medida decretada, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En esa misma fecha se libró despacho y oficio correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2005, compareció la apoderada de la parte demandada, Abogada MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ y presentó escrito de oposición a dicha medida señalando que su representada es una empresa dedicada al negocio de la industria de hidrocarburos, actividad ésta declarada de utilidad pública y de interés social que en el ejercicio de su actividad tiene vigentes varios contratos de Servicios Integral mediante el Tratamiento de Químico con empresas que ejercen actividades primarias de las definidas en el articulo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Hidrocarburos, con PDVSA y otras operadoras de capital mixto y que en consecuencia su actividad económica y el servicio que presta, participan y son piezas esenciales de la realización de aquella actividad de hidrocarburos, de interés principal y estratégico para la Republica Bolivariana de Venezuela y que por ende de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica solicita se oficie lo conducente al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines de participarle acerca de la admisión de la demanda y asimismo suspender el curso de la presente causa.- Por las mismas razones solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica se oficiara al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines de participarle acerca del decreto de la medida preventiva de embargo para que éste organismo adopte las previsiones necesarias. Solicitó la suspensión de la ejecución de dicha medida y que se oficie a todos los Juzgados ejecutores de Medidas- para que se abstengan de ejecutar la medida preventiva de embargo.
Sostiene la referida Apoderada de la empresa CHAMPION TECNOLOGIAS, C.A, Abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, que la medida decretada es improcedente en virtud que su representada entregó al momento del inicio de la relación arrendaticia, la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 12.000), mediante transferencia bancaria en la cuenta del hoy demandante CARLOS ALTIERI, señalando que dicho depósito fue entregado como garantía real, equivalente a tres mensualidades arrendaticias.
Por su parte la representación actora alegó que era innecesaria la notificación solicitada por la demandada pues la actividad que realiza para la Industria petrolera no es fundamental para ésta y por ello un eventual embargo sobre bienes propiedad de la demandada no pondría en riesgo los intereses patrimoniales de la nación, por lo cual solicitó mantener la medida decretada. Así mismo rechazó que se utilice la cantidad dada como depósito en garantía para saldar la deuda que mantiene con la arrendadora. Alegó que este pedimento es absurdo pues en el contrato se estableció expresamente que el mismo no se imputaría al pago de arrendamientos vencidos, menos aún cuando el arrendatario deberá responder por los graves daños y perjuicios causados al patrimonio del arrendador.
Al respecto observa este Tribunal que el artículo 94 del Decreto con Rango de Ley establece: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto...”
En decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en fecha 12-11-03, Expediente 02-744 se estableció que: “Este Juzgado en reiteradas oportunidades ha interpretado de forma extensiva los postulados que en dicha jurisprudencia se enuncian, todo ello, en salvaguarda de los intereses tanto patrimoniales como aquellos colectivos y generales que deben ser protegidos cuando la República y cualquier ente descentralizado tanto territorial como funcionalmente, actúan como parte en los juicios llevados ante la Sala...”.
Dicha interpretación fue acogida por la sala de Casación Civil en sentencia N° 00721 de fecha 27 de julio del 2004, dejándose sentado lo que debe interpretarse como “República” y al efecto expresó la Sala que: el término “República” empleado en el referido artículo 94, “debe ser interpretado en forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de Derecho Público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los Institutos Autónomos”.
Este Tribunal acogiendo los expresados criterios considera por una parte, que la Empresa demandada, es de naturaleza mercantil que no se corresponde con la categoría de personas indicadas en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil y por otra parte, observa este Juzgado que las copias fotostáticas aportadas por la demandada para demostrar el servicio que presta a la República no pueden ser apreciadas ya que dichos recaudos fueron impugnados por el demandante en razón de que las mismas son simples fotocopias de documento privado que se refiere a condiciones generales de la contratación suscrita aparentemente con la Empresa Petrolera Estadal pero de ningún modo prueban cual es el objeto del mismo o que la actividad principal de la demandada sea única y exclusivamente prestarle servicio a P.D.V.S.A o que el mismo incida en sus actividades fundamentales de explotación petrolera, de tal manera que una
posible medida sobre sus bienes afecte directa o indirectamente los intereses de la República por la interrupción del servicio.
En consecuencia, este Tribunal niega por improcedente la solicitud de notificación al Procurador General de la República, pedida por la parte demandada. Así se decide.
En cuanto a la oposición a la medida de embargo decretada, este Tribunal considera la improcedencia de la misma, pues no consta en autos que se le haya practicado condición ésta que debe darse con anterioridad a la oposición. Sin perjuicio de ello, la compensación opuesta por la demandada con relación al depósito dado en garantía para responder de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, este Tribunal considera que en el instrumento arrendaticio, al igual que en la Ley que rige la materia, se establece que la suma entregada por ese concepto no podrá imputarse a arrendamientos adeudados. Por ello este Tribunal niega el pedimento formulado por la parte demandada. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto y decidido, este Tribunal ordena librar nueva comisión al Juzgado Ejecutor de los Municipios Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con las inserciones pertinente. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Temporal

Abg. Luis Alberto Ribas Silva

La Secretaria Acc.,

Abg. Berley Rondon Villa