Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-M-2004-000368
Vistos los escritos de fechas, 12 de Abril, 18 de Abril, 21 de Abril, 29 de Abril de 2005suscritos por la abogada en ejercicio GRACIELA SILVA DE BRACHO en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROZZIEL ROJAS VILLAMINI y visto asimismo el escrito de fecha 12 de Abril de 2005, suscrito por el abogado WOLGFAGN CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAYMUNDO RAFAEL VARGAS ALEN el Tribunal observa:
En fecha 10 de febrero de dos mil cinco (10-02-2005), el ciudadano RAYMUNDO RAFAEL VARGAS ALEN, en su carácter de demandado, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual señala: “Convengo con la demandante en la disolución de la Empresa Funeraria El Milagro de San Celestino, mas no en la liquidación por cuanto no hay nada que liquidar; en virtud de las perdidas que tuvo la empresa durante los años 2003, y parte de 2004”.- Consta de autos que en fecha 25 de mayo de dos mil cinco (25-05-2005), la parte actora presentó escrito donde alega que la afirmación del demandado respecto a que no existen bienes que liquidar es falso, pues existen a la vista de los clientes de la Funeraria y de todo el que desee verlo, el inmobiliario propio de la empresa, lo cual fue ratificado mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de dos mil cinco (03-03-2005).- Ahora bien, por auto de fecha 26 de abril de dos mil cinco (26-04-2005), el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto homologando el convenimiento suscrito por la parte demandada.- Así las cosas y vistos los alegatos de ambas partes relativas a la existencia de bienes a liquidar como consecuencia de la disolución de la compañía Funeraria El Milagro de San Celestino, convenida por las partes; el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se hace necesario esclarecer la existencia o no de los bienes de la empresa objeto de la disolución, ordena abrir una articulación probatoria de ocho(8) días de despacho contados a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes que del presente auto se haga y así se decide.- En consecuencia notifíquese, mediante boleta de notificación, a los fines de la continuación del presente proceso.- cúmplase.-
El Juez Temporal;

Dr. Luis Alberto Rivas Silva.-
La Secretaria acc;

Berley Rondon Villa.-




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