Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH04-M-2003-000089

Se inició el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO en virtud de la demanda incoada por RAFAEL JOSE JIMENEZ en contra de la sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A, la cual fue admitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI en fecha 03 de diciembre de 2002. En dicha causa la parte demandada opone CUESTIONES PREVIAS basándose en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que señala el libelo de la Demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. El Tribunal para decidir observa:
Alega el demandado en su escrito de cuestiones previas, que la parte actora se limito a transcribir textualmente en la demanda las Cláusulas de las Condiciones de la Póliza casco de Automóvil, referidas a la obligación de pagar que tiene nuestra representada, la cantidad expresada como cobertura amplia en el caso que ocurra un siniestro o pérdida total del automóvil, así mismo, el demandante transcribió el contenido de las normas sustantivas del Código Civil, referente a la resolución y cumplimiento del contrato, pero no establece la relación sucinta de los hechos con el derecho, que es uno de los requisitos indispensables en toda demanda, y adicionalmente, no realiza las respectivas conclusiones en relación a la pretensión que tiene el demandante frente a la demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. Alega la demandada que el actor también incurre en defecto de forma de la demanda, al existir incongruencia entre las cantidades que pretende el actor cobrarle a la demandada y la cuantía verdadera del presente litigio, a saber, el actor afirma que la estimación total de la demanda es por TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.590.817,68), pero con una simple operación sumatoria mental de las cantidades demandadas (Bs. 7.500.000,00 + 2.500.000,00 + 3.000.000,00) se evidencia que la cuantía total de la demanda es por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00). En cuanto a la acumulación prohibida en el Art. 78 Código de Procedimiento Civil, alega la demandada, que hay inepta acumulación de pretensiones, cuando ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponde al conocimiento del mismo Tribunal, o fiablemente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En este caso la Ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma, demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento, por lo que son incompatibles los pedimentos de resolución y a la vez cumplimiento de contrato. Finalmente señalo que evidentemente la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSE JIMENEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.427.635, adolece de defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Código. Procedimiento Civil y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, por lo que solicito, se declare las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, CON LUGAR, con los subsiguientes pronunciamientos de Ley.
Por otra parte, el actor ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ VASQUEZ, plenamente identificado en autos y debidamente asistido en este acto por el Dr. JOSE VENTURA ROJAS TRIAS, presento escrito de subsanación de Cuestiones Previas en el cual alego la impugnación que hiciera respecto a la representación judicial que hacen los apoderados PEDRO LUIS BURELLI Y CRISTINA MOINO GURLEY, abogados de la Empresa demandada en este juicio “Seguros Nuevo Mundo, S. A.”, por cuanto presentaron en su escrito de fecha: lunes 27 de enero de 2003, tocante a las Cuestiones Previas, Copia Simple del Supuesto poder que le otorgó la Empresa demandada “Seguros Nuevo Mundo, S.A.” Respecto a la cuestión Previa contenida en el ordinal sexto del articulo 346 ejusdem la subsano de la siguiente manera: En la parte III “DEL DERECHO RECLAMADO”, a los fines de los hechos con el derecho, señalo el actor que agregó a su libelo la parte III-3, en donde alega que fundamentó la presente demanda en los siguientes artículos: 1133, 1134, 1141, 1159, 1160, 1167 y 1277 del Código Civil vigente; artículos: 548, 549, 558, 561, 562, 563, 568, 574 y 1098 del Código de Comercio vigente; y artículo 138 del Código de Procedimiento Civil vigente; y cualquier otra norma conexa con lo reclamado en este libelo, Condiciones particulares y generales de la Póliza y el Principio de buena fe. Igualmente señala el actor que en virtud de que han sido infructuosos todos los esfuerzos realizados hasta ahora, a fin de lograr la indemnización que por Ley le corresponde como beneficiario de la póliza de seguro, se vio forzado a demandar como en efecto Demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la compañía de “Seguros Nuevo Mundo, S.A.”, Sociedad mercantil a fin de que por vía de cumplimiento de la obligación aseguraticia asumida, convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal, a resarcir la perdida total sufrida por el como accionante, estimando la demanda en la cantidad de Bolívares Trece Millones Quinientos Noventa Mil Ochocientos Diecisiete con 68/100 (13.590.817,68), más los intereses que se produzcan en lo sucesivo, el lucro cesante hasta la fecha definitivamente firme; así también, la indexación monetaria resultante en la definitiva. En relación a la cuestión previa establecida en el Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, alega el actor que la misma quedo subsanada totalmente y señalo que demando y demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, quedando así subsanadas LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.
Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos por ambas partes y revisada como ha sido la presente causa, observa el Tribunal que en lo relativo a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
En tal sentido, consta de autos que en libelo de la demanda el actor relata una relación sucinta de los hechos, concordados con el derecho alegado en dicho escrito, poniendo de manifiesto lo acordado por ambas partes en las cláusulas contentivas de las condiciones de la póliza casco de automóvil, referidas a la obligación de pago a la cual quedo comprometida la empresa demandada respecto a la cobertura amplia en el caso de siniestro o perdida total del automóvil; por lo que este Tribunal considera que no existe defecto u omisión alguno en cuanto a la narración de los hechos que establece la norma antes citada y así se declara. En cuanto al defecto de forma referido a la incongruencia de las cantidades estimadas en libelo e la demanda, puede evidenciarse que en el escrito de subsanación de Cuestiones Previas suscrito por el ciudadano RAFAEL JOSE JIMENEZ, el mismo señala que en lo relativo a las cantidades demandadas, solicita se le cancelen las siguientes:
PRIMERO: la cantidad o suma de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 7.500.000,00), monto este amparado en el Cuadro de Póliza y también valor del bien asegurado robado.
SEGUNDO: La cantidad de Dos Millones de Quinientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 2.500.000,00) por concepto del lucro cesante causado por la no operatividad de mi vehículo Asegurado y amparado en el Cuadro Póliza, cuyo siniestro mediante robo o hurto del mismo desde la misma fecha de los hechos (14/06/2002), incidió tanto para mí, personalmente, como para mi familia en el desenvolvimiento diario de las distintas actividades laborales de mi persona; lo cual se evidencia (indubitablemente) según consta de los cinco (05), recibos debidamente cancelados al Ciudadano PEDRO CELESTINO YAGUARÁN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, taxista, domiciliado en la Ciudad de Barcelona y Titular de la Cédula de Identidad No. 5.487.369, quien de manera fija y disponible durante dos días, de lunes a domingos, ambos inclusive, desde el día Lunes 17 de junio del presente año hasta la fecha cierta del pago del siniestro de mi vehículo asegurado o sea hasta la fecha en que se materialice el pago, cuyos Recibos acompaño como gastos ya causados y pagados de mi parte; pues, para algo compré y aseguré mi Vehículo y mal puedo andar en autobuses, busetas o taxis-libres, exponiéndome a iguales o mayores riesgos y/o peligros en ésta área metropolitana suficientemente convulsionada y de tanta inseguridad. Recibos estos que me permito acompañar marcados en su legajo con la letra “Ñ”.
TERCERO: Igualmente, Demando la indexación o actualización monetaria, debido a la inflación calculada de conformidad del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C), publicada por el Banco Central de Venezuela, ajustable, lógicamente, desde que ocurrió el siniestro el día 14 de junio del presente año hasta el pago total o definitivo, de conformidad al precio actual del Vehículo.
CUARTO: En pagarme la cantidad de Bolívares Tres Millones con 00/100 en honorarios (Bs. 3.000.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil vigente, que estipula claramente el Treinta por Ciento (30%) del valor de lo litigado.
QUINTO: Igualmente, Demando para que me sea pagado los cinco (05) meses transcurridos desde la fecha del siniestro de mi vehículo 14-06-2002 hasta el 14-11-2002, en los cuales me ha correspondido cancelar por concepto de intereses a la entidad de Banco Provincial, S.A., la cantidad de Bolívares Quinientos Noventa Mil Ochocientos Diecisiete con 68/100 (Bs. 590.817,68), cantidad esta que en forma automática me ha sido descontada en la ya referida cuenta bancaria, de mi cuenta corriente N°: 010800630100046648, tal como se evidencia en el movimiento de cobros de recibos que consta en el presente libelo marcado con la letra “L”.
SEXTO: Igualmente, Demando el pago de las costas y costos procesales que el presente procedimiento origina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente, la cual dejo su estimación a criterio del Tribunal de la causa.
SEPTIMO: Estimo la presente acción hasta hoy, en la cantidad de Bolívares Trece Millones Quinientos Noventa Mil Ochocientos Diecisiete con 68/100 (13.590.817,68), más los intereses que se produzcan en lo sucesivo, el lucro cesante hasta la fecha definitivamente firme; así también, la indexación monetaria resultante en la definitiva.
En consecuencia, considera este sentenciador que en lo atinente a lo establecido por el actor en su escrito de fecha 31 de enero de 2.003, quedo subsanada la Cuestión Previa señalada up supra, en virtud de que en dicho escrito el mismo incluye y especifica el resultado de las cantidades estimadas en el libelo de la demanda por lo que, si bien es cierto que en el libelo de la demanda existe un error u omisión en cuanto a dichas cantidades, no es menos cierto que el actor subsano dicho error u omisión y así se declara.-
En cuanto a lo relativo a la Acumulación Prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el señalamiento antes expuesto, considera este Juzgado que el actor subsano el error o defecto suscrito en el escrito libelar, al señalar en su escrito de subsanación “…se subsana totalmente la supuesta acumulación Prohibida del artículo 78 de Código de Procedimiento Civil vigente, y repito, me veo forzado a demandar como en efecto lo hago hoy POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO…”, y así también se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declara Sin Lugar la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados PEDRO LUIS PEREZ BURELLI y CRISTINA MOINO GURLEY, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 38.942 y 70.934, en su caracteres de apoderados judiciales de la Empresa “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por el ciudadano RAFAEL JOSE JIMENEZ VASQUEZ, plenamente identificados en autos, asistido por el abogado en ejercicio JOSE VENTURA ROJAS TRIAS., y así se decide.
Dada la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.- Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal;

Dr. Luis Alberto Rivas Silva.-
La Secretaria acc;

Abg. Berley Rondón Villa.-

En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.- Conste.-
La Secretaria acc;

Abg. Berley Rondón Villa.-