Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-F-2004-000033
PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA PAREDES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.103.850 y domiciliado en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.-
APODERADA JUDICIAL: LEOPOLDO ANTONIO ROSAS RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.296.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ORLANDO PEREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.492.890 y domicilio
actual desconocido.-
DEFENSOR AD LITEM: PEDRO ROMERO CHIGUITA, Abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 88.272. -
MOTIVO: DIVORCIO.
BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:
Se inicia la presente causa por demanda de Divorcio, propuesta por el abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO ROSAS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESA PAREDES CONTRERAS, en contra de su legitimo cónyuge, ciudadano JOSE ORLANDO PEREZ BRICEÑO, ambos plenamente identificados.-
Dice la demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 08 de Noviembre de 1.985, con el ciudadano JOSE ORLANDO PEREZ BRICEÑO, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, según copia certificada del Acta de Matrimonio que anexó marcada con la letra "C”.- Que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Guanta, en la Residencia El Puerto, Edificio A, Planta baja, apartamento PBD, del Estado Anzoátegui .- Alega el demandante, que su cónyuge ciudadano JOSE ORLANDO PEREZ BRICEÑO, voluntariamente abandonó la residencia conyugal, infringiendo con ello los deberes de convivencia, que impone el matrimonio, configurándose con esta conducta el presupuesto de ABANDONO VOLUNTARIO, contemplado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente, y conforme a ello demandó formalmente al precitado cónyuge.-
Admitida la demanda por auto de fecha 12 de Febrero del 2.004, el Tribunal ordenó la citación del cónyuge demandado y la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 19 de Febrero de 2004 el abogado LEOPOLDO ANTONIO ROSAS RODRIGUEZ introdujo escrito de Reforma de la Demanda.- Admitida en fecha 04 de Marzo del 2004, el Tribunal ordenó la citación del cónyuge demandado y la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- En cuanto a la citación del demandado, ésta se configuró mediante cartel de citación, librado en fecha 05 de Abril de 2.004, en virtud de la imposibilidad del Alguacil de este Tribunal de localizarlo para la citación personal, y por cuanto el mismo no compareció ante este Juzgado a darse por citado, en fecha 09 de Julio de 2.004 se le designo al Abogado PEDRO ROMERO CHIGUITA, supra identificado, como Defensor ad litem, dándose por notificado y juramentándose conforme a la ley.- Encontrándose a derecho el demandado en la persona de su Defensor Ad litem, a quien se le libró la correspondiente compulsa, y citada la Fiscal Especializada Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se celebró el primer acto conciliatorio el día 13 de Septiembre de 2.004, compareciendo sólo la demandante, debidamente acompañada de su Apoderado Judicial LEOPOLDO ANTONIO ROSAS, dejándose expresa constancia de que no compareció el Abogado PEDRO ROMERO CHIGUITA, en su carácter de Defensor Ad litem del demandado, y de la no comparecencia de la representante del Ministerio Público, en el mismo acto fueron emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio.- En fecha 29 de Octubre de 2.004, se realizó el segundo acto conciliatorio sin la presencia del demandado, compareciendo la demandante asistida por el abogado LEOPOLDO ANTONIO ROSAS, asimismo, se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto, y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.- En fecha 05 de Noviembre de 2.004, Llegada la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, se llevó a cabo dicho acto sin la presencia del demandado, no así la demandante, quien se encontraba presente acompañado del Abogado LEOPOLDO ANTONIO ROSAS.- En dicho acto, la demandante insistió en la demanda, declarándose dicho proceso abierto a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que se celebró dicho acto.- En fecha, 15 de Noviembre de 2.004, el abogado de la parte demandante, consignó escrito de promoción de prueba.-
Abierto el juicio a pruebas, en fecha 01 de Diciembre de 2.004, se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por la demandante, en el cual promovió el mérito favorable de los autos, en todo en cuanto le favoreciera, y conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testigos: EUGENIA EUBELINA CENTENO DE GUILARTE Y LIBIA JOSEFINA RANGEL, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, agregándose al expediente las resultas de dicha comisión en fecha 24 de Enero de 2.005.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Efectuados como fueron los trámites de la controversia, la cual se encuentra fundamentada en el numeral 2do. del Artículo 185 del Código Civil, la misma quedó planteada a los efectos de determinar cual de los cónyuges incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, correspondía a ambos cónyuges probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.- En el caso de autos, el demandado encontrándose a derecho, no compareció en su propio nombre, ni por medio de apoderado, a ninguno de los actos fijados por el Tribunal, así como tampoco éste último, acudió al acto de contestación a la demanda por lo cual no contestó oportunamente la misma, ni probó nada a su favor - Por su parte, la demandante MARIA TERESA PAREDES, compareció en todo momento e insistió en que la presente demanda sea declarada con lugar, promoviendo como pruebas a lo alegado en el libelo de la demanda, el mérito favorable de los autos, y las testimoniales de los testigos EUGENIA EUBELINA CENTENO DE GUILARTE y LIBIA JOSEFINA RANGEL, evacuados por ante el Juzgado Del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Del análisis del interrogatorio al testigo, ciudadana EUGENIA EUBELINA CENTENO DE GUILARTE, cuya declaración corre inserta al folio 65, observa este Tribunal que identificada y juramentada por el Tribunal comisionado, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: Que conoce a los ciudadanos MARIA TERESA PAREDES CONTRERAS Y JOSE ORLANDO PEREZ BRICEÑO; Si de ese conocimiento sabe y le consta que son cónyuges; Puede dar fe que el día 16 de mayo de 1996 el ciudadano JOSE ORLANDO PEREZ BRICEÑO luego de una discusión muy alterada con su esposa dijo que se iba de la casa para no volver jamás y acto seguido procedió a sacar sus partencias del apartamento donde había constituido su hogar; dando fe de que presenció el abandono en que quedo MARIA TERESA PAREDES CONTERAS con su hija menor nacida del matrimonio cuando su esposo la abandono; y que el ciudadano JOSE ORLANDO PEREZ BRICEÑO mientras se mantuvo unido al hogar conyugal fue buen padre de familia, cumplidos de los deberes del hogar.
Del interrogatorio al testigo, ciudadana LIBIA JOSEFINA RANGEL, cuya declaración corre inserta al folio 66, observa este Tribunal que identificado y juramentado por el Tribunal comisionado, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: Que se conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA TERESA PAREDES CONTRERAS y al ciudadano JOSE ORLANDO PEREZ BRICEÑO; Que si es cierto que de ese conocimiento que tiene le consta que los ciudadanos MARIA TERESA PAREDES CONTERAS Y JOSE ORLANDO PEREZ BRICEÑO son cónyuges; que es vecina desde hace mucho tiempo del hogar conyugal de los ciudadanos MARIA TERESA PAREDES CONTRERAS y JOSE ORLANDO PEREZ BRICEÑO; que oía las discusiones que tuvieron los cónyuges MARIA TERESA PAREDES CONTRERAS Y JOSE ORLANDO PEREZ BRICEÑO el día 16 de mayo de 1996 el ciudadano JOSE ORLANDO PEREZ BRICEÑO luego de una discusión muy alterada con su esposa dijo que se iba de la casa para no volver jamás; que ella presencio el abandono en que quedo la ciudadana MARIA TERESA PAREDES CONTRERAS con su menor hija cuando su esposo la abandonó.-
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los dichos de los testigos, EUGENIA EUBELINA CENTENO DE GUILARTE y LIBIA JOSEFINA RANGEL, por ser las mismas precisas y no contradictorias, en virtud de que conllevan a afirmar que el cónyuge, ciudadano JOSE ORLANDO PEREZ BRICEÑO, abandonó el hogar conyugal tal como lo afirma su cónyuge MARIA TERESA PAREDES CONTRERAS, lo cual lleva a la firme convicción de quien aquí decide, que la demandante probó las afirmaciones de hecho alegadas en su libelo de demanda, y en su escrito de promoción de pruebas; en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar y así se decide.-
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante y por cuanto de las mismas se desprende que ciertamente hubo un incumplimiento grave de los deberes mutuos de los cónyuges, tales como el deber de asistencia, socorro y convivencia, configurándose la trasgresión de las obligaciones conyugales causando así un incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes inherentes al matrimonio por parte del demandante, al abandonar el hogar, conllevando tal situación al desvanecimiento de la esencia misma del matrimonio como base de la familia, es por lo que este Tribunal considera que la pretensión debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.-
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por MARIA TERESA PAREDES CONTRERAS, en contra del ciudadano JOSE ORLANDO PEREZ BRICEÑO.- En consecuencia, se declara disuelto él vínculo conyugal existente entre ellos y así se decide.-
Disuelto como ha sido el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos MARIA TERESA PAREDES CONTERAS, en contra del ciudadano JOSE ORLANDO PEREZ BRICEÑO, precédase a la liquidación de la comunidad conyugal.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2.005. - AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. Luis Alberto Rivas Silva La Secretaria acc,
Berley Rondón Villa
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las ocho y veintisiete (08:27) de la mañana- Conste,
La Secretaria acc,
LARS/kgs
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