Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2004-000402
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos PEDRO ASCANIO GARCIA y YOLANDA JOSEFINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.745.594 y 4.183.018, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WILLIAN DIAZ DIAZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.054, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Tres (03) de Febrero de mil novecientos Setenta y Dos (1.972), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta anotada bajo el Nro. 32; que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Monagas, Nro 15, Sector Valle Lindo de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre JENNIFER JOSEFINA, PEDRO JOSE, y DALWIN RAFAEL ASCANIO DIAZ, y que su relación conyugal fue interrumpida teniendo más de cinco (5) año de casados, por lo que decidieron no continuarla.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se dicto auto de fecha 08 de Marzo de 2004 dándole entrada y solicitándole a los solicitantes consigne el documento original del Acta de Matrimonio, el cual consignaron mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2005, admitiéndose como fue dicha solicitud en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.004, y librándose Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por citada en fecha nueve (09) de Mayo de 2.005, tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de Febrero de mil novecientos setenta y dos (1.972), y estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos PEDRO ASCANIO GARCIA y YOLANDA JOSEFINA DIAZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona a los Treinta y uno (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal.,

Dr. Luis Alberto Rivas Silva.-
La Secretaria acc,

Berley Rondón Villa.-
Seguidamente en esta misma fecha de hoy, siendo la ocho y cincuenta y uno (08:51) de la mañana se dicto y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria Acc,



LARS/kgs.-