Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2005-000211
Vista la anterior QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO y sus anexos, presentada por la Abogada CAROLINA HAFFAR BUDJOK, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.660, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANGEL RAFAEL MARCANO y MARBELLYS JOSEFINA BLANCO DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.395.683 y 9.902.163, respectivamente, en contra de la ciudadano FELIX MILLAN ARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 495.126, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.- Désele estrada y anótese en los libros de causas llevados por este Tribunal durante el presente año.- En cuanto a su admisión el Tribunal observa:
La apoderada Judicial de la parte querellante CAROLINA HAFFAR BUDJOK, presentó escrito contentivo de Querella Interdictal por Despojo y cuatro anexos: Un Instrumento Poder; Copia Fotostática de un Documento de Propiedad; Un Justificativo de Testigo y Una Inspección Judicial; en su escrito señala que sus representantes son poseedores legítimos desde hace mas de nueve meses de un inmueble situado en el Edificio Don Elidio, Séptimo Piso, identificado con la nomenclatura 7-B, ubicado en la esquina de la Avenida Municipal con la Calle Juncal de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas están señalados en dicho escrito; que dicho inmueble lo obtuvieron sus representados de la ciudadana TATIANA ROMINA CEBALLOS; que el puesto de estacionamiento que le pertenece al inmueble propiedad de sus representados ha sido invadido y es usado sin ninguna tipo de autorización por otro co-propietario del Edificio Don Elidio; que es injusta la acción de perturbación e invasión del puesto de estacionamiento llevada a cabo por el Abogado Millán Arcia; que interpone Querella Interdictal por Despojo, fundamentándose en el artículo 783 del Código Civil en contra del ciudadano Félix Millán Arcia, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 495.126, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a fin que la restituya en la posesión del Puesto de Estacionamiento…(sic) y estimo la acción en Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.5.000.000,°°).-
Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que en las acciones posesorias y concretamente el Interdicto por Despojo se tramita por un procedimiento especial establecido en nuestra legislación adjetiva, y que una vez presentada la Acción Interdictal Restitutoria o por Despojo, el juez debe revisar de entrada los supuestos para la admisión y procedencia de la misma, a saber: que la parte accionante son poseedores del bien objeto de dicha acción; la fecha en que se materializó el despojo; la identificación del autor del despojo y que el despojador se encuentra en posesión del bien despojado.- Al respecto, el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil establece: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrara al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretara la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario……”.
Dicha norma obliga al juez que conozca de dicha Acción Interdictal a revisar las pruebas promovidas por el accionante a los fines de verificar los supuestos antes indicados y si ocurrió o no el despojo señalado, en tal sentido, este Tribunal observa luego de analizadas dichas pruebas lo siguiente:
Que en el escrito de Querella Interdictal la apoderada judicial de la parte querellante hace señalamientos referidos tanto a perturbación así como a invasión de un puesto de estacionamiento; no se precisa en dicho escrito la fecha en que se materializó la perturbación o despojo, igualmente en el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, los testigos no indican la fecha en que ocurrió el despojo, no especifican tampoco que los querellantes son poseedores del puesto de estacionamiento cuyo despojo se denuncia y en lo que respecta a la inspección judicial, de la misma no se denota que haya ocurrido despojo del puesto de estacionamiento a que la misma se contrae, tampoco consta en autos quien es el propietario o poseedor del vehículo que aparece en las fotografías ordenadas en la Inspección judicial solicitada por al parte querellante, en consecuencia, quien aquí decide observa que en el presente caso no se encuentran demostrada la ocurrencia del despojo alegado por la parte querellante, ni los supuestos para la procedencia de esta Acción Interdictal. Así se declara
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Querella Interdictal de Despojo interpuesta por la Abogada CAROLINA HAFFAR BUDJOK, su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANGEL RAFAEL MARCANO y MARBELLYS JOSEFINA BLANCO DE MARCANO, en contra de la ciudadano FELIX MILLAN ARCIA, identificados ut supra.- Así se decide.-
Notifíquese a la parte querellante.- Cumplase.-
El Juez Temporal,


Abg. Luis Alberto Rivas Silva

La Secretaria Acc.,


Abg. Berley Rondon Villa