REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-S-2004-000623
SENTENCIA DEFINTIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: JULLY CELENIA RENDON BOLIVAR y DANIEL ENRIQUE HORTUA PEÑA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.137.182 y 7.664.409 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS RAFAEL LÓPEZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº: 82.380.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-

Por escrito presentado en fecha nueve de diciembre de 2005, por los Ciudadanos JULLY CELENIA RENDON BOLIVAR y DANIEL ENRIQUE HORTUA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.137.182 y 7.664.409 respectivamente, ambos de este mismo domicilio, debidamente asistidos por el abogado JESÚS RAFAEL LÓPEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 82.380, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 1983, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”; que fijaron su domicilio conyugal en la Vía Escuela granja, taller de Mercedes Benz, apartamento Planta Alta, El Tigrito, San José de Guanipa.- Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar o reclamar.-
Que es el caso que se ha hecho imposible la vida en común, nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del año 1999 y no se han hecho reconciliado hasta la presente fecha, ruptura que se ha prolongado por más de cinco años, siendo por lo tanto desde todo punto vista insostenible.- Que por lo expuesto solicitan el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años
Admitida la solicitud en fecha 10 de febrero de 2005, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 05-05-05, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 14 de Febrero de 2005, como parte de buena fe opino que debe decretarse Con Lugar la presente solicitud.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos JULLY CELENIA RENDON BOLIVAR y DANIEL ENRIQUE HORTUA PEÑA, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha 22 de julio de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal Nº 1 de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho, bajo el Acta Nº 11, durante el año 1983.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los trece días del mes de mayo de dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,


Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2004-000623.- Conste.
LA SECRETARIA,


Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.