REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP12-S-2005-000498
SENTENCIA DEFINTIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: NARCISO ANTONIO MEDINA y PAULA ARÉVALO DE MEDINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.354.711 y 9.820.527 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Dr. CORNELIO TARIFE B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº: 31.880.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-

Por escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2005, por los Ciudadanos NARCISO ANTONIO MEDINA y PAULA ARÉVALO DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.354.711 y 9.820.527 respectivamente, ambos de este mismo domicilio, debidamente asistidos por el abogado CORNELIO TARIFE B., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 31880, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando que en fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y tres contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mac.-Gregor, Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Arismendi casa s/n sector Lomas de Altamira, de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.- Que los primeros años se desarrollaron en un plano de armonía, compresión y amor, pero luego toda esa armonía y comprensión se tornó en incomprensión y malos tratos por parte de ambos, situación que no pudieron soportar hasta el día veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco (20-06-95) cuando comprendieron que ya no sentía afecto de ningún tipo el uno por el otro, en consecuencia de mutuo acuerdo convinieron en separarse de hecho y, cuya separación se ha prolongado hasta la presente , haciendo cada quien su vida aparte sin tomar en cuenta el uno por el otro.- Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo expuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se ha mantenido una ruptura prolongada permanente de su vida en común superior a los cinco años.- Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre ARTURO JOSÉ, YUSMELI JOSEFINA, DAHENNY COROMOTO y DANIEL SANTANA MEDINA ARÉALO, todos actualmente mayores de edad, conforme actas de nacimientos que acompañan.-
Admitida la solicitud en fecha dos de marzo del dos mil cinco, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 05-05-05, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2005, como parte de buena fe opino se declarara Con Lugar la solicitud.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos NARCISO ANTONIO MEDINA y PAULA ARÉVALO, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y tres, por ante la Primera Autoridad del Municipio Mac-Gregor, Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal Nº 1 de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho, bajo el Acta Nº 34, durante el año 1963.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los trece días del mes de mayo de dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,


Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2005-000498.- Conste.
LA SECRETARIA,


Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.