REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH11-V-2003-000025
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A (BANCO UNIVERSAL)., domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925 bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04, bajo el N° 77, Tomo: 32-A Pro.-
DOMICILIO PROCESAL: SALAVERRÍA, RAMOS & ASOCIADOS, calle 7, N° 0-145, Urbanización Colinas del Neverí, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, ADOLFO E. FUENTES GONZALEZ, REINA C. ROMERO ALVARADO y JOSÉ GREGORIO ARTHUR, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de identidad Nros: 997.275, 1.191.946, 8.325.580, 8.254.312 y 10.062.795, inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nros: 2.104, 10205, 29985, 54.464 y 49.946 respectivamente y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, y el último de este domicilio.-
DEMANDADA: Empresa CIAGAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 23 de noviembre de 1979, bajo el número 74, Tomo A-9, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil, el 19 de octubre de 1990, bajo el N° 14, Tomo A-51, representada por los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA DOMADOR y OCTAVIO GARCÍA RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 916.129 y 4.507.784 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inició la presente causa por escrito de demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por los Abogados REINA ROMERO ALVARADO, RAFAEL RAMOS GARCÍA y/o JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.254.312, 1.191.946 y 997.275 respectivamente, en su condición de Apoderados judiciales de la Entidad Mercantil BACO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. (Banco Universal), en contra de la Sociedad de Comercio CIAGAR, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.- Admitida la demanda en fecha 12 de Enero de 2.004, fue intimada la demandada a través de su Director, ciudadano OCTAVIO GARCÍA RODRÍGUEZ en fecha 30 de junio de 2004, conforme consta al folio 88 del presente expediente.-Declarándose firme la sentencia en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos mediante auto de fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco, las partes en fecha 22 de abril del año 2005, por ante la Notaría Pública de Lechería Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, celebran convenimiento, el cual fue agregado a los autos mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2.005, solicitando al Tribunal la Homologación de la Transacción, el levantamiento de las medidas ejecutiva de embargo que pesa contra la demandada y la expedición de copias certificadas, conforme han sido solicitadas por las partes.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron el convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrada por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- En consecuencia, suspéndase la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de febrero de 2.005.- A tal efecto, conforme fuere acordado por las partes la demandada a los fines de transigir la ejecución de la hipoteca LA PRESTATARIA somete a consideración de EL BANCO cancelar la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) por capital, intereses y gastos procesales, aprobándose por el Comité de Crédito en sesión del 14 de diciembre de 2004; que se incrementaron los gastos en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo); que es por ello que LA PRESTATARIA se compromete pagar en el plazo fijo de treinta días calendario, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 44.000.000,oo) por los conceptos expresados.- De igual manera se compromete a pagar por concepto de honorarios y gastos por traslado, la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) en el mismo plazo indicado.-Que el BANCO acepta, a través de apoderado, previa aprobación del Comité de Crédito la proposición formulada por LA PRESTATARIA.- Que LA PRESTATARIA manifiesta su intención de pagar el monto adeudado, mediante la enajenación de uno de los inmuebles objeto de ejecución, ubicado en la Calle Orinoco, Parcelamiento Urbanización Doña Ana de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 1, con una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 M2); comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En quince metros (15 Mts), con franja de terreno de retiro lateral; Sur: En quince metros (5 Mts), con Parcela N° 11; Este: En seis metros (6 Mts), con Calle de acceso a la Urbanización; y, Oeste: En seis metros (6 Mts), con franja de terreno posterior y terreno que es o fue de Parcelamientos Anaco. La vivienda Unifamiliar pareada construida sobre la parcela de terreno, tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 M2) integrada por estar- comedor, cocina-lavandero, baño, dos dormitorios con closet. El identificado inmueble pertenece a LA PRESTATARIA, así: La parcela de terreno por documentos inscritos en la Oficina Inmobiliaria de registro del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ajo el N° 11, folios 113 al 106 vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo trimestre del año 1988; y, bajo el ° 17, folios 75 al 79, protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1989; y la casa, por haberla construido a sus solas expensas. El documento de parcelamiento de la Urbanización Doña Ana, esta inscrita en la citada Oficina Inmobiliaria de registro, bajo el N° 19, folios 59 al 65, Protocolo Primero, Tomo primero, Cuarto trimestre de 1990, por lo que solicitan se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar y embargo decretada y practicadas en la presente causa, con la finalidad de realizar la operación de compra-venta a través de financiamiento bancario para el comprador. De igual manera LA PRESTATARIA manifiesta que para el caso de no cumplir con el pago en el plazo previsto, EL BANCO podrá continuar con la ejecución hipotecaria, bajo el siguiente régimen: a) Acepta como válido el avalúo de los bienes practicados en la presente causa. B) Que el remate de los bienes, incluyendo el identificado en el cuerpo de este capitulo, se haga mediante la publicación de un solo y único cartel de remate; c) Que el perderá el beneficio de la reducción de interés y en este caso, deberá cancelarlos de acuerdo a la tasa variable que fije el Comité de Finanzas Mercantil, en las formas establecidas en el documento hipotecario; d) Que se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar y embargo sobre los demás bienes objetos de la ejecución.- EL BANCO manifiesta su conformidad para suspender temporalmente y por el plazo de treinta días de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y practicada sobre el bien inmueble ya identificado.- Con la finalidad de facilitar la negociación, EL BANCO entrega en este acto a LA PRESTATARIA, el borrador del documento mediante el cual se libera el inmueble ya identificado, asumiendo LA PRESTATARIA la obligación de avisar por escrito con un lapso no mayor de siete días hábiles bancarios, la oportunidad del otorgamiento ante la oficina Inmobiliaria de Registro; por su parte EL BANCO se obliga a consignar en dicha oportunidad el original del oficio de suspensión referido en este convenio. De igual manera LA PRESTATARIA se obliga a entregar, mediante cheque de gerencia emitido a favor de EL BANCO MERCANTIL, C.A. la cantidad de CUARETA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 44.000.000,oo) y cheque de gerencia a nombre de JOSÉ G. SALAVERRÍA, por la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) para ser destinados a la cancelación de las obligaciones especificadas en este convenio. Que una vez satisfechas las obligaciones contraídas por las partes, la ejecutante se obliga a dar por terminado el presente juicio, solicitar la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar y embargo decretada sobre los restantes bienes, así como otorgar la liberación del gravamen que pesa sobre ellos y la fianza constituida por JUAN CARLOS GARCÍA DOMADOR y MARISABEL PINTO de GARCÍA.- Se acuerda Suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble ya descrito.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil cinco.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.


En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12.45 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-V-2003-000025.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.