REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP12-M-2005-000048
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).-
DEMANDANTE: MARCIAL TERCERO REYES LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.914.396 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Da´Costa, Piso 2, Oficina 8, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
ENDOSATARIO EN PROCRURACIÓN: RAFAEL LÓPEZ LARA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 31.459 y de este domicilio.-
DEMANDADO: JOSÉ ISABEL VILLASANA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.190.120.-
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN DE JESÚS SOTILLO RONDON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.263.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inició la presente causa por escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), presentada por el Endosatario en Procuración del ciudadano MARCIAL TERCERO REYES LAYA, abogado RAFAEL LÓPEZ LARA, en contra del ciudadano JOSÉ ISABEL VILLASANA MEDINA, ambas partes plenamente identificadas en autos.- Admitida la demanda en fecha 30 de marzo de 2.005, y antes del acto de la contestación de la misma, las partes en fecha trece de mayo de 2.005, mediante diligencia, celebraron Convenimiento, solicitando al Tribunal la Homologación de dicho Convenimiento, se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, se oficie al organismo competente y se archive el expediente.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron el Convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal, y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO celebrado por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- En consecuencia, suspéndase la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2.005.- A tal efecto, conforme fuere acordado por las partes la demandada hace entrega a la demandante, de una casa ubicada en la Calle Brisas del Caris, Casa N° 33-1, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y de la parcela de terreno donde se encuentra enclavada, la cual tiene una superficie de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (992 mts²), cuyos linderos y medidas son: Norte: Casa que es o fue de la ciudadana Blaza Rendón, midiendo treinta y dos metros (32 mts); Sur: Casa o terreno de Otilia Goita, midiendo treinta y dos metros (32 mts); Este: Carretera Vía El Caris, midiendo treinta y un metros (31 mts) y Oeste: Casa o terreno de Maritza de Carneiro, midiendo treinta y un metros (31 mts), dicho inmueble (Terreno-Casa), me pertenece según consta de documento de venta a plazo debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de El Tigre, en fecha 22 de Junio de 1.990, anotado bajo el N° 49, folios del 364 al 368, Protocolo: Primero, Tomo: Cuarto, Segundo: Trimestre del año 1.990 y documento de cancelación del saldo restante, debidamente Protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 07 de Marzo del 2.005, anotado bajo el N° 9, Folios del 52 al 55, Protocolo: Primero, Tomo: Décimo Primero, Primer: Trimestre del año 2.005, la cual tiene un costo mayor a los aquí demandados, propongo a los fines de dar cumplimiento a la presente obligación, se haga un evalúo o justiprecio entre el demandante y mi persona, con el objeto de que me sea devuelta la diferencia del costo del mismo de existir ella, una vez deducido el monto total de esa demanda.- Seguidamente encontrándose representada la parte demandante por su Endosatario en Procuración, abogado RAFAEL LOPEZ LARA , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.459 y de este domicilio y con facultad expresa para ello, expone: Visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada ciudadano: JOSE ISABEL VILLASANA MEDINA, por conocer la ubicación del inmueble ofrecido y por tener conocimiento del precio real aproximado de dicho, considera esta representación que el mismo tiene un valor de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,oo) aproximadamente, ofrezco en este acto y aceptando la oferta de la parte demandada, en restituirle la diferencia del justiprecio del bien inmueble, si esta de acuerdo en el mismo, lo cual lo haré en dinero efectivo, diferencia que asciende a la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.614.583,34).- Seguidamente interviene la parte demandada y expone: Estoy conforme con el evaluo justiprecio hecho al referido inmueble en virtud de que tiene ese valor aproximadamente por el lugar donde se encuentra y acepto que me sea entregada la mencionada diferencia la cual la recibo a satisfacción.- Se ordena el archivo del presente expediente.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecinueve días del mes de Mayo de dos mil cinco.- AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.


En esta misma fecha siendo las once y cincuenta y un minutos de la mañana (11.51 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.