REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintitrés de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH11-S-2004-000066
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: TORIBIA ANZOLA GAMBOA y RAMÓN ELOCADIO CUBERO PÉREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.493.925 y 4.977.859 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: ROSANNA MORINA y EDNA GUZMÁN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros: 95.451 y 50.039 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Peñalver, Cetro Comercial Franjar, Local 06, Escritorio Jurídico, El Tigre, Estado Anzoátegui.-

Por escrito presentado en fecha 27 de abril de 2004, por los Ciudadanos TORIBIA ANZOLA GAMBOA y RAMÓN ELOCADIO CUBERO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.493.925 y 4.977.859 respectivamente, ambos de este mismo domicilio, debidamente asistidos por las abogadas ROSANA MORINA y EDNA GUZMÁN, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros: 95.451 y 50.039, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente, manifestando que en fecha veintisiete de marzo de mil novecientos setenta y ocho contrajeron matrimonio civil ante la Parroquia Atapirire del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 3, S/N del Barrio Cincuentenario de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.- Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre RAMÓN EMIL y ANZOLAY MERCEDES CUBERO ANZOLA, mayores de edad; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.- Que durante los primeros años de unión conyugal, todo transcurría en completa armonía, comprensión y respeto, pero que con el discurrir del tiempo comenzaron problemas en el hogar derivados a roces e incompatibilidades, por lo que acordamos de mutuo acuerdo separarnos de hecho tanto espiritual como físicamente, como en efecto así lo hicieron a mediados del mes de julio de 1985, teniendo en la actualidad más de diecinueve años de separados de cuerpos, sin que exista entre ellos la menor intención de reconciliarse por el contrario se ha acentuado esa ruptura prolongada de la vida en común.- Que por las razones expuestas y con fundamento e el artículo 185-A del Código Civil vigente, solicitan se declare el divorcio y, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
Admitida la solicitud en fecha 23 de agosto de 2004, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 03-03-05, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, por el Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2005, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 14 de Febrero de 2005, como parte de buena fe opino con lugar.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos TORIBIA ANZOLA GAMBOA y RAMON ELOCADIO CUERO PÉREZ, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha 27 de marzo de 1978, por ante la Parroquia Atapirire del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho, bajo el Acta Nº 2, folios 7 y 8, durante el año 1978.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BH11-S-2004-000066.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.