REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH11-F-2003-000022
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL – PERSONAS.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES WILFREDO JOSÉ RAMIREZ ARTIGAS y MARÍA ANDREINA TOMASSI VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros: 12.362.528 y 17.121.775, respectivamente, domiciliado en la ciudad de pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL ESCRITORIO JURÍDICO PINTO GONZALEZ, ubicado en la Calle 23 Sur entre era y 4ta Carrera, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: RUBÉN DARIO PINTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 55.809.-

En fecha veinte de septiembre del año dos mil dos, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos WILFREDO JOSE RAMIREZ ARTIGAS y MARÍA ANDREINA TOMASSI VIELMA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado RUBÉN DARIO PINTO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro: 55.809; presentaron escrito, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos.- Los ciudadanos antes mencionados en su escrito solicitaron y expusieron, que: Contrajeron Matrimonio Civil el día veinte (20) de septiembre del año dos mil dos, por ante la Oficina del Registro del Estado Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; tal como se evidencia del acta de matrimonio en copia certificada anexada marcada con la letra “A”.- Que una vez celebrado el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida El Bajo N° 48 de la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.- Que durante los primeros meses de la vida conyugal todo transcurrió en plena armonía, con normalidad, paz y tranquilad, pero en el último mes de septiembre de 2003, se presentaron serios inconvenientes que han hecho imposible la vida en común, pese a los múltiples intentos realizados para lograr mejorar las relaciones que hasta la fecha han mantenido como pareja; pero ha sido imposible lograr la cuota de armonía que resulte sine qua non para lograr la cabal realización de los cónyuges, motivo por el cual acuden para solicitar le imparta la aprobación a su separación voluntaria de cuerpos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- En los siguientes términos: Primero: Queda suspendida la vida en común de los cónyuges, en aplicación a lo establecido en el artículo 188 del Código Civil y en consecuencia los cónyuges podrán fijar su domicilio y residencias en cualquier lugar de la República.- Segundo: Durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna de ninguna naturaleza y, en consecuencia no hay bienes que liquidar.- Tercero: De igual manera manifiestan que no procrearon hijos.- Por lo que solicitan que la presente solicitud se ventile de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de noviembre de 2003, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos WILFREDO JOSÉ RAMIREZ ARTIGAS y MARÍA ANDREINA TOMASSI VIELMA, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 20 de abril de 2005 el ciudadano Wilfredo Ramírez solicita la conversión de la separación de cuerpos, por cuanto no ha habido reconciliación entre los cónyuges y previa notificación de la cónyuge.-
Por auto de fecha 22 de abril del 2005 se acordó la notificación de la cónyuge MARÍA ANDREINA TOMASSI VIELMA, mediante Boleta de Notificación; quién se dio por notificada personalmente mediante diligencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil cinco, manifestando que ha transcurrido más de un año desde su separación y no ha habido reconciliación entre ellos, por lo que solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio a los fines de ponerle fin al vínculo matrimonial.- Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2003, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el 10 de noviembre de 2.004.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges RAMIREZ- TOMASSI, no ha habido reconciliación alguna y así se decide.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos WILFREDO JOSÉ RAMIREZ ARTIGAS y MARÍA ANDREINA TOMASSI VIELMA, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha veinte de septiembre del año dos mil dos, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada bajo el N° 331, folios 310, en el Libro Principal N° 2 de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese despacho durante el año 2.002.- Así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.- Déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los veinticuatro de mayo de 2005.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Temp.,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
La Secretaria,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En esta misma fecha, siendo las dos (02:00) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.