REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-M-2005-000081
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
DEMANDANTE: PEDRO CELESTINO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.595.757, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.-
DOMICILIO PROCESAL: Vea cruce con Casa Portuguesa, Edificio Conigar Oficina N° 2, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN: MILITZA GARCÍA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.257.344, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 98.242 y de este domicilio.-
DEMANDADO: MARTIN BLANCO, mayor de edad, venezolano, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° 5.980.395 y domiciliado en Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR JOSÉ GUZMÁN CENTENO y ELÍAS SIMÓN FARCHEG BASSIM, venezolanos, mayores, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 26.619 y 98.243, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 5.471.082 y 15.014.240.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inició la presente causa por escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentada por la abogada MILITZA GARCÍA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.257.344 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 98.242, en su condición de Endosataria en Procuración del Ciudadano PEDRO CRESPO, en contra del Ciudadano MARTÍN BLANCO, ambas partes plenamente identificadas en autos.- Admitida la demanda en fecha veintitrés de mayo de 2.005, y antes del acto de la contestación de la misma, las partes en fecha veinticinco de Mayo de 2005, mediante escrito, celebraron transacción, solicitando al Tribunal la Homologación de la Transacción, y la expedición de copias certificadas, conforme han sido solicitadas por las partes.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- En consecuencia, suspéndase la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2.005.- A tal efecto, las partes celebraron transacción en los siguientes términos: PRIMERA: El abogado Edgar José Guzmán Centeno, representante del ciudadano Martín Blanco reconoce la deuda que tiene su representado con la parte demandante, es decir con el ciudadano Pedro Gregorio Crespo, representado en este acto por la abogada MILITZA GARCÍA ROMERO y, que la misma es el monto de la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo).- SEGUNDA: El apoderado de la parte demandada reconoce que su representado, adeuda al acreedor o parte demandante, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 880.000,oo) por concepto de intereses moratorios generados por el atraso en el pago de la deuda indicada en la cláusula anterior.- TERCERA: El representante de la demandada reconoce que como consecuencia del ejercicio de la presente acción, se han generado costos y costas procesales y que de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, sean estimados estos en un porcentaje de Veinticinco por ciento (25%) del valor de lo demandado, lo que representa la suma una suma de Cinco Millones Quinientos Mil Bolivares (Bs. 5.500.000,oo) y que esta cantidad también la reconoce como parte de la deuda.- CUARTA: El representante de la parte demandada, reconoce que las sumas indicadas en las cláusulas Primera, Segunda y Tercera representan una cantidad total de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 28.380.000,oo); y que esta es la deuda total que debe la parte demandada, ciudadano Martín Blanco a la parte demandante, es decir Pedro Celestino Crespo, representado en este acto por la Dra. Militza García Romero.- QUINTA: El representante de la parte demandada ofrece en este acto entregar y ceder los derechos de propiedad y posesión de Ciento Cincuenta (150) tubos de acero al carbón, de doce pulgadas (12”) de doce (12) metros aproximadamente cada uno, con cortes irregulares Tipo Clase IV o chatarra, destinados al sector agropecuario; los cuales le pertenecen a la parte demandada, ciudadano Martín Blanco por compra que hizo a la Empresa PDVSA Petróleos, S.A.; según facturas Nros: PROR 2005-015904, de fecha 03 de febrero del 2005, número de control 016904, por la cantidad de Ciento Cincuenta (150) Tubos, la cual se consigna marcada “” en original y copia para que previa su certificación sea devuelta la original y la copia repose en el expediente; por cuanto la original se le entrega en este acto a la parte demandante, representada por la abogada Militza García Romero, a los efectos de que se le entregue a su representado.- SEXTA: El representante de la parte demandante, abogada Militza García Romero acepta la tubería descrita en la Cláusula descrita en la Cláusula anterior, como pago de la totalidad del valor de la demanda, que es la cantidad de Veintiocho Millones Trescientos Ochenta Mil Bolivares (Bs. 28.380.000,oo) representado por la suma adeudada, los intereses moratorios y las costas y costos procesales y; también reconoce que se le hace entrega en este momento de la factura original supra indicada.- SÉPTIMA: La parte demandada se compromete a entregar, a la parte demandante la Tubería antes mencionada, libre de gravamen en la población de San Diego de Cabruticas o la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui y la parte demandante, ciudadano Pedro Gregorio Crespo queda plenamente facultado para trasladar hasta la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; dicha tubería se encuentra aparcado en el patio o almacén BARIVEN de materiales de la empresa PDVSA Petróleos, S.A.; Campo San Tomé, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.-OCTAVA: La representante de la parte demandante se compromete a retirar los Instrumentos cambiarios que sirvieron de fundamento para la presente demanda y entregárselos a la representante de la parte demandada.- NOVENA: Finalmente solicitan la homologación del presente acuerdo y se les otorgue dos copias certificadas de todo el expediente.-Expídanse las copias fotostáticas certificadas solicitadas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil cinco.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la mañana (12:20 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-M-2005-000081.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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