REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta y uno de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH11-F-2004-000017
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL – PERSONAS.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES LUIS JOSÉ GREGORIO MARÍN CASTRO y MARIELA JOSÉ APONTE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 10.064.686 y 14.641.266, respectivamente, de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL No constituyeron.-
ABOGADO ASISTENTE: EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 20.421.-

En fecha doce de mayo de 2.004, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos LUIS JOSÉ GREGORIO MARÍN CASTRO y MARIELA JOSÉ APONTE GARCÍA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro: 20.421; presentaron escrito, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos.- Los ciudadanos antes mencionados en su escrito solicitaron y expusieron, que contrajeron matrimonio civil En fecha 21 de marzo de 2000, por ante el la prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; tal como se evidencia del acta de matrimonio en copia certificada anexada marcada con la letra “A”; que una vez contraído el matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en la Cuarta carrera Norte N° 37, Sector Pueblo Nuevo de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.- Que no procrearon hijos durante el matrimonio.- Que de mutuo y amistoso acuerdo y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil han resuelto separarse de cuerpos y al efecto han acordado: PRIMERO: La cónyuge manifiesta que por tener medios de vida suficientes, no necesita que el esposo le pase ninguna Pensión de Alimentos, así mismo, como no fueron procreados hijos durante el matrimonio tampoco tiene el cónyuge que pasar Pensión Alimenticia para hijos.- SEGUNDA: En cuanto a la Comunidad Conyugal de bienes ambos cónyuges declaran que los únicos bienes que existen son los siguientes: una cocina, una cama, una nevera, una lavadora, una secadora, una plancha, los cuales quedarán en plena propiedad de la cónyuge, ya que el cónyuge trabaja en la empresa Procdorca bajo la figura de contratado, en la cual se incluye el salario todas las prerrogativas, pago de prestaciones, bonos, utilidades, etc; de allí que una vez concluido el trabajo no recibe por separado el pago de las prestaciones sociales; salvo los bienes muebles del hogar, no existen otras gananciales que repartirse y el cónyuge conviene en entregarlos totalmente e propiedad a la cónyuge, en consecuencia no tienen nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto.- Es por lo que solicitan la separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil vigente, y de acuerdo con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de mayo de 2.004, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos LUIS JOSÉ GREGORIO MARÍN CASTRO y MARIELA JOSÉ APONTE GARCÍA, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 27 de mayo de 2005, mediante diligencia los ciudadanos LUIS JOSÉ GREGORIO MARÍN CASTRO y MARIELA JOSÉ APONTE GARCÍA, debidamente asistida por el Abogado EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.- Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2.004, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el 17 de mayo de 2.005.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges MARÍN-APONTE, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos LUIS JOSÉ GREGORIO MARÍN CASTRO y MARIELA JOSÉ APONTE GARCÍA, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha 21 de marzo de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada bajo el nro. 78, en el Libro Principal N° 1 de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese despacho durante el año 2.000.- Así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2005.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-F-2004-000017.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.