REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-S-2005-001217
SENTENCIA DEFINITIVA:
COMPETENCIA: CIVIL PERSONAS.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SOLICITANTE: YARIMA ISABEL ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.939.444, de este domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADA JUDICIAL: NUBIDA ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.892.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 29/04/2005, por la abogada NUBIDA ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.892, en representación de la ciudadana YARIMA ISABEL ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.939.444, de este domicilio, mediante la cual persigue como objeto de la pretensión la rectificación de la ACTA de NACIMIENTO que acompaña a la solicitud, alegando como fundamento de hecho, que se incurrió en el error de asentar el segundo nombre como “Ysabel, siendo lo correcto “Isabel”.-
Esta sentenciadora pasa a resolver, previa las consideraciones siguientes:
Por cuanto las pruebas instrumentales presenta por la solicitante, tiene el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.359 del Código Civil, se comprueba el fundamento de hecho alegado en la solicitud el cual consiste en el error material en que incurrió el funcionario que extendió la respectiva ACTA, lo que encuadra dentro de las previsiones del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora considera procedente la rectificación de la ACTA, no sólo por tratarse de un error material, sino por haber cumplido la solicitante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 ejusdem.-
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana YARIMA ISABEL ALFONZO, identificada en autos a través de apoderado, y ordena remitir copia certificada de la presente decisión, a la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a fin de que extienda la respectiva nota marginal en la ACTA de nacimiento N° 237, llevado durante el año 1973 por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui , en la que se indique que donde se asentó el nombre como “Ysabel”, deberá expresarse “Isabel”.-
Por último apreciándose que esta sentencia agota la jurisdicción porque la pretensión quedó satisfecha con la decisión dictada, aun cuando sea indispensable cumplir los requisitos de carácter administrativo a objeto de que la situación jurídica modificada produzca sus efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena practicar lo conducente a la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, por haberse agotado la jurisdicción, concluyendo el presente proceso con la sentencia, que se declara firme en esta misma fecha.- Expídase por secretaría copia del presente fallo y remítase con oficio a los mencionados funcionarios.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil cinco.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se dictó, publicó y se agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-S-2005-001217.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
|