REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-S-2005-001206
SENTENCIA DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL PERSONAS.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
SOLICITANTE: GIAN MAURA MOGLIA BARBUTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.936.295.-
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR ARTURO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.400, de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 28 de Abril de 2005, por la ciudadana GIAN MAURA MOGLIA BARBUTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.936.295, debidamente asistida por el abogado NESTOR ARTURO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.400, mediante la cual persigue como objeto de la pretensión la rectificación de la PARTIDA de NACIMIENTO que acompaña a la solicitud, alegando como fundamento de hecho, que se incurrió en el error de asentar primero como el apellido de la madre “BARTUTI”, siendo lo correcto “BARBUTI”; segundo como la presentante natural de “DIACENZA”, siendo lo correcto natural de “GROPPARELLO”.-
Esta sentenciadora pasa a resolver, previa las consideraciones siguientes:
Por cuanto las pruebas instrumentales presenta por la solicitante, tiene el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.359 del Código Civil, se comprueba el fundamento de hecho alegado en la solicitud el cual consiste en el error material en que incurrió el funcionario que extendió la respectiva partida, lo que encuadra dentro de las previsiones del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora considera procedente la rectificación de la PARTIDA, no sólo por tratarse de un error material, sino por haber cumplido la solicitante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 ejusdem.-
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana GIAN MAURA MOGLIA BARBUTI, identificada en autos, debidamente asistida de abogado, y ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a fin de que extienda la respectiva nota marginal en el PARTIDA de NACIMIENTO N° 251, del Libro Principal N° 1, folio N° 258, llevado por la Prefectura del Municipio Guanipa, durante el año 1.971, en la que se indique que donde se asentó primero como el apellido de la madre “BARTUTI”, deberá expresar “BARBUTI”; y segundo donde se asentó como la presentante natural de “DIACENZA”, deberá expresar natural de “GROPPARELLO”.-
Por último apreciándose que esta sentencia agota la jurisdicción porque la pretensión quedó satisfecha con la decisión dictada, aun cuando sea indispensable cumplir los requisitos de carácter administrativo a objeto de que la situación jurídica modificada produzca sus efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena practicar lo conducente al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, por haberse agotado la jurisdicción, concluyendo el presente proceso con la sentencia, que se declara firme en esta misma fecha.- Expídase por secretaría copia del presente fallo y remítase con oficio a los mencionados funcionarios.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil cinco.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las dos y seis minutos de la tarde (02:06 p.m.), se dictó, publicó y se agregó al ASUNTO N° BP12-S-2005-001206.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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