ASUNTO : BH12-A-2003-000002

PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE RUIZ OCA, venezolano, mayor de edad, ganadero, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.158.949, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS: NELSON BUCARAN DEFFENDINI y CHAIN JOSE BUCARAN PARAGUAN, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 20.280 y 81.027, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ANDRES JESUS LEPAGE ALFONZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.822.192, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS: ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA y LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.105 y 54.521, respectivamente.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.-

El presente proceso se inició en virtud de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, propuesta por el ciudadano LUIS JOSE RUIZ OCA, a través de sus apoderados judiciales NELSON BUCARAN DEFFENDINI y CHAIN JOSE BUCARAN PARAGUAN, contra el ciudadano ANDRES JESUS LEPAGE ALFONZO, solicitando que se le ampare en la posesión del lote de terreno constante de mil hectáreas, aproximadamente, ubicadas en jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, carretera que conduce de Anaco a la Población de Santa Rosa, detrás de la Planta de gas de PDVSA, y cuyos linderos y demás determinaciones describe en el libelo de su demanda.- Alega que en esa porción de terreno tiene constituido un fundo agropecuario denominado EL FALCONERO, desde hace más de cinco años, en el cual dice, tiene ganado vacuno, caprino, cochino y aves de corral; que tenía construído un corral de estantes de madera y pelos de alambre de púas, para encerrar ganado y una barraca construida de zinc; que el día dos de julio de 2001, el ciudadano ANDRES JESUS LEPAGE ALFONZO, se introdujo en el fundo, lo amenazó con un arma de fuego tipo escopeta, destruyéndole el corral y la barraca que tenía en el terreno, y no le ha permitido el acceso a su finca; que el ciudadano ANDRES JESUS LEPAGE ALFONZO, ha venido hostigando, perturbando, amenazando al señor LUIS JOSE RUIZ OCA, y que hasta la fecha de hoy continua la perturbación utilizando la violencia.-Dicha demanda fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 2002.-Por auto de fecha 13 de mayo de 2002, el precitado Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decreto el amparo sobre la porción de terreno descrita en el libelo demanda, comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial a los fines de la notificación del querellante, y a los fines de ejecutar el amparo decretado, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 05-06-2002, se recibió el resultado de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco.- En fecha 17 de marzo de 2003, la Dra. ELAINA GAMARDO LEDEZMA, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de continuar conociendo de las causas del Dr. NELSON BUCARAN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-Al folio 39 de este expediente, riela diligencia de fecha 19 de marzo de 2003, suscrita por el abogado NELSON BUCARAN.- Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2003, y vencido el lapso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la remisión del expediente a este Tribunal, al cual se le dio por recibido mediante auto de fecha 09 de abril de 2003 y mediante decisión de esa misma fecha, se declaró con lugar la inhibición.-Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2003, el ciudadano ANDRES JESUS LEPAGE ALFONZO, asistido por la abogada LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN, se dio por citado.-Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2003, la abogada LUZ MARINA VISCONTI, y manifestó que por cuanto no se ha producido actuación procesal alguna por parte del querellante o sus apoderados, de conformidad con lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de seis meses sin que la parte actora haya producido ningún acto de impulso procesal.- Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2003, la abogada LUZ MARINA VISCONTI, apoderada del querellado, solicitó el avocamiento de la Juez Temporal de este Tribunal.- Mediante diligencia de fecha 7 octubre de 2003, el abogado CHAIN BUCARAN, solicitó el avocamiento en la presente causa.- Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2003, la Dra. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal de este Despacho, de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.- Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2003, la abogada LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN, se dio por notificada del avocamiento y solicitó el avocamiento.- En fecha 11/12/03, se recibió el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a fin de que notificara al querellante de la acción querella interdictal de amparo.- Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2005, la abogada LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN, apoderada de la parte querellada, solicitó la perención de la instancia.-

El Tribunal para decidir observa:
Solicitan los abogados ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA y LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN, la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; no obstante observa este Tribunal que la demanda fue tramitada conforme a los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-
Asimismo el artículo 269 esjudem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribuna y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-

En este orden de ideas, es de destacar el criterio sostenido por el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, página 349, y en la cual entre otras cosas se expresa:
“La perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nuc (desde ahora); valga decir, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento”.-
Tambien es conveniente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, en la cual entre otras cosas, dejó expresado:
“ … Salvo lo previsto en las disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.-
Ahora bien, en el caso bajo examen se observa, que la última actuación de la parte actora, lo fue en fecha 07 de octubre de 2003, fecha en la cual solicitó el avocamiento en la presente causa, y desde esa fecha ha transcurrido con creces el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia, cuyo instituto opera de pleno derecho independientemente del requerimiento de parte interesada y de la consiguiente declaración judicial pués la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, es decir, por el transcurso de un año de inactividad de las partes, es decir, que ese lapso de inactividad comenzó a computarse a partir del 07 de octubre de 2003, por lo que indudablemente en el caso bajo examen, operó la perención de la instancia, sin que valga en contra que después que se consumió el lapso, las partes o cualquiera de ellas, hayan actuado y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención en el presente caso, y así se decide.-
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
NOTIFIQUESE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los trece días del mes de mayo de dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ


LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ



En la misma fecha, se publica la sentencia y se agrega al asunto N° BH12-A-2003-000002.-