ASUNTO : BP12-R-2005-000112
PARTE DEMANDANTE: CENOVIA JOSEFINA PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.748.573, de este domicilio.-
APODERADO: LUIS PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.792.-
PARTE DEMANDADA: ALEXIS JOSE LISTA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.969.525, de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO.-
Por auto de fecha o3 de mayo de 2004, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana CENOVIA JOSEFINA PEREZ, contra el ciudadano ALEXIS LISTA, ordenándose la citación de dicho ciudadano, la cual se logró en forma personal en fecha10-05-04.- Mediante escrito presentado en fecha 12/05/04, el referido ciudadano ALEXIS JOSE LISTA CARABALLO, asistido por el abogado EDUARDO ALBERTO PADRON PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.666, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y procedió a contestar al fondo la demanda incoada.- En la etapa probatoria, ambas partes promovieron las pruebas que creyeron convenientes, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 20 de mayo de 2004.- En fecha 21 de diciembre de 2004, el abogado PEDRO RAFAEL MEJIA, se avocó al conocimiento de la causa.- En fecha 16 de febrero de 2005, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR, la demanda incoada.- Notificadas las partes, por diligencia de fecha 14 de abril de 2005, el ciudadano ALEXIS LISTA, asistido por la abogada DIOMARYS GONZALEZ, apeló de la decisión dictada.- Por auto de fecha 20 de abril de 2005, se oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.-Por auto de fecha 09 de mayo de 2005, este Tribunal le dio entrada y fijó el lapso para dictar el fallo correspondiente.-
Dice la parte actora que en fecha 27 de junio de 1998, realizó contrato de arrendamiento por documento privado con ALEXIS LISTA, y el cual tenía por objeto una casa de habitación ubicada en la Calla Aragua N° 62, Sector El Tigre, con un canon de arrendamiento mensual de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 45.000,00), por un lapso de seis meses; que posteriormente realizaron dos nuevos contratos de arrendamiento con el mismo objeto y con vencimiento en fecha 30 de marzo de 2002, y el otro con fecha de vencimiento el 1 de abril de 2003, que para la fecha del último contrato se dio la tácita reconducción.- Dice, que actualmente el canon de arrendamiento es de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo).- Que a partir del mes de abril a diciembre de 2003, y enero a abril de 2004, da un total de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00).- Que hasta la presente fecha han sido infructuosas e inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas con el fin de lograr que el ciudadano ALEXIS LISTA, le cancele la suma de dinero antes mencionada y desocupe el inmueble en cuestión resolviendo así el mencionado contrato de arrendamiento, por lo que acude a demandar la resolución del contrato de arrendamiento.- Y finalmente fundamenta su acción en los artículos 33 y aparte A del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado ciudadano ALEXIS JOSE LISTA CARABALLO, asistido por el abogado EDUARDO ALBERTO PADRON PAREDES, opuso como defensa la cuestión previa contenida en el ordinal 2, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En esa misma oportunidad, el referido ciudadano rechazó, negó y contradijo que no haya procedido a cancelar los cánones de arrendamiento establecidos en los contratos firmados por las partes, porque, según dice, en el mes de abril de 2003, se realizaron reparaciones mayores al inmueble objeto del contrato, y cuyos gastos nunca fueron reconocidos por la parte actora; que se intentaron varias conversaciones con la actora y siempre se negó a conciliar las cuentas presentadas; que se realizaron reparaciones de aguas negras a la vivienda y nunca fueron tomadas en cuenta por la propietaria del inmueble.- Alega el demandado, que el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece las demás causales por las cuales se puede demandar un desalojo o la resolución de un contrato, y que se observa que en ninguna de ellas se ampara la presente acción, que por el contrario se limita única y exclusivamente a señalar vagamente el no pago de los cánones de arrendamiento, sin señalar los motivos por los cuales no se efectuaron los mismos.-
Alega el demandado, que no pago los cánones en razón de que tuvo que realizar mejoras en el inmueble y cuyo pago no fue reconocido en ningún momento por parte de la arrendadora.- Pués bien, se observa que en los contratos de arrendamiento, cuyas copias fotostáticas rielan a los folios 3,4,5 y 6 de este expediente, concretamente en las cláusulas novena y décima, de los referidos contratos: se expresa
“EL ARRENDATARIO, no podrá realizar en el inmueble arrendado ningún tipo de reformas, bienhechurías, etc, sin la autorización expresa de LA ARRENDADORA, quien podrá exigir en cualquier momento la restitución de el inmueble a su forma original, en un plazo no mayor de treinta (30) días. Quedando entendido que en caso de aprobarse las reformas, los mencionados trabajos o bienhechurias quedan en beneficios del inmueble cuando los mismos no le exigieren a EL ARRENDATARIO, la restitución del inmueble a su estado original y sin que pueda en ningún caso exigir indemnización alguna por estos conceptos, quedando entendido que corren por la exclusiva cuenta de EL ARRENDATARIO los gastos por la realización de las mejoras o bienhechurias debidamente autorizadas por LA ARRENDADORA o los ocasionados por la restitución exigida por LA ARRENDADORA, cuando no lo haya autorizado”.-
Observa esta Juzgadora, que analizada la referida cláusula, se observa que para realizar las reparaciones del inmueble arrendado, debía LA ARRENDADORA, autorizar las mismas, por lo que al estar establecidas dichas reparaciones en el contrato, por lo que mal podría alegar el demandado, que las mismas no le han sido canceladas y que no efectúo el pago de los cánones de arrendamiento por esa razón, y a los fines de probar tal alegato, consignó dos facturas emanadas de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DUMOR, C.A., y FAF, C.A., a cuyas facturas no se les atribuyen valor probatorio, en razón de que por tratarse de documentos privados emanados de terceros, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Pués bien de autos no consta, que el arrendador haya dado cumplimiento a esta obligación de pagar los cánones de arrendamiento a los cuales se obligó cancelar al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, lo que le da la facultad al arrendatario de pedir la desocupación del inmueble objeto del contrato, por lo que en base a ello y en razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que considera quien aquí decide que la demanda debe declararse CON LUGAR y así se declara.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y tomándo en consideración la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de el arrendatario, es por lo que este Tribunal, declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana CENOVIA JOSEFINA PEREZ, contra el ciudadano ALEXIS JOSE LISTA CARABALLO, ambas partes plenamente identificadas en los autos y en consecuencia, condena a este último a hacer entrega a la parte actora del inmueble destinado al uso de habitación familiar, ubicado en la Calle Aragua casa N° 62, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, dicho bien deberá ser entregado completamente desocupado, libre de personas y de bienes, y así se decide.-
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ALEXIS LISTA, en fecha 14 de abril de 2005, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis de febrero del año dos mil cinco, que queda así CONFIRMADA.-
De conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no hay prórroga por cuanto el demandado se encuentra insolvente.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Bájese el expediente al Tribunal de origen a los fines de Ley.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, se publica la sentencia y se agrega al asunto N° BH12-R-2005-000112.-
LA SECRETARIA,
AMDELCP
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