Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO : BP12-S-2005-000704

Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha, 10-3-2005, el ciudadano JUAN PEDRO POSANI CEDEÑO, mayor de edad, venezolano, casado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 14.560.185, de este domicilio, asistido por el abogado ALBERTO RAFAEL LEOTAUD IDROGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.727, peticiona la RECTIFICIACION DE ACTA DE MATRIMONIO.-Alega como fundamento de hecho que en fecha 15 de marzo de 2001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YSNELIS RAMONA VILLAMORZA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.132.238, por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, lo que dice se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el N° 63, folios 199 al 200, del Libro Principal de Registro Civil de Matrimonios N° 1, llevado durante el año 2001; que en la referida acta, el funcionario encargado de hacer el asiento, incurrió en los siguientes errores: 1) Se señaló como su cédula de identidad V-14.560.485, siendo lo correcto 14.560.185, lo que dice se evidencia de la cédula de identidad de la cual es titular.- 2) Que en el encabezamiento del acta fueron identificados correctamente los cónyuges, como JUAN PEDRO POSANI CEDEÑO e YSNELIS RAMONA VILLAMORZA PEREZ, no obstante, dice, que al momento de asentar en la referida acta el interrogatorio, se identificó como POSANY, siendo lo correcto POSANI, y que se asentó cono nombre de la contrayente YSMELY, siendo lo correcto YSNELIS.- A dicha solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la cédula de identidad del solicitante, copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante y copia certificada de la partida de nacimiento de la cónyuge del solicitante.-
El Tribunal para decidir observa:
Tomándo en consideración que no hay terceras personas interesadas, y asimismo, que en la decisión que se dicta no se modifica el estado civil, la fecha de nacimiento, ni la filiación del ciudadano: JUAN PEDRO POSANI CEDEÑO, procede la rectificación sumaria, a que se refiere el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ya que con las pruebas aportadas se demuestra el fundamento de hecho alegado y que consiste en los errores materiales en que incurrió el funcionario que extendió el acta respectiva, por lo que estíma esta Sentenciadora procedente la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, por tratarse de errores materiales y por haber cumplido el solicitante, la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud formulada por el ciudadano: JUAN PEDRO POSANI CEDEÑO, y ordena que el ciudadano Director de Registro Civil del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, estampe una nota marginal en el acta de matrimonio que cursa en el Libro Principal N° 1, del Registro Civil de Matrimonios, llevados durante el año 2001, por la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asentada dicha acta bajo el N° 63, folios 199 y 200, en la que se escriba correctamente el número de cédula del solicitante, ciudadano JUAN PEDRO POSANI CEDEÑO, y así donde dice: 1°) C.I. 14.560.485, debe decir 14.560.185.- 2°) Donde dice POSANY, debe decir POSANI, y 3°) Donde dice YSMELY, debe decir YSNELIS, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, se ordena participar lo conducente al ciudadano Director de Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa, y al Registrador Principal ambos del Estado Anzoátegui.-
Expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del presente fallo, y remítanse mediante Oficios a los mencionados funcionarios.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil cinco.-Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ


LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ



En la misma fecha, se publica la sentencia y se agrega al asunto BP12-S-2005-000704.-


LA SECRETARIA,