JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DE EL TIGRE.

El Tigre, 31 de mayo de 2005
196º y 145º
Admitida como fue la anterior demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la empresa: CONSTRUCTORA MAITA, C.A, contra la empresa: CONSTRUCTORA CONSUMECI, C.A., en cuanto a la medida preventiva solicitada se observa: Con fundamento en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es criterio de quien aquí decide, deben analizarse los requisitos a que se contrae dicha norma, es decir, el periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama ( fumus bonis iurus).- En cuanto al periculum in mora, es decir el peligro de infructuosidad de la sentencia y el fumus bonis iuris consiste en la apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no se prejuzga sobre el fondo del asunto planteado, es decir, que puede comprenderse como un preventivo cálculo ó juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, por lo que responde al Juez analizar los recaudos a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el actor no acompañó ningún medio de prueba que haga surgir aunque sea presuntiva la existencia de estos requisitos, los cuales deben ser concurrentes.- De manera que no estando llenos los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada y así se decide.-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
LA…………



…………JUEZ TEMPORAL.,


ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ.-
LA SECRETARIA.,


LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-